V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con la Resolución impugnada el 25 de agosto de 2022, interponiendo sus recursos de casación el 1 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente manifiesta que la Resolución recurrida incurre en incongruencia omisiva, ya que no se refiere en lo absoluto al único punto de apelación planteado en apelación incidental, respecto a imposición de la pena, ya que la Resolución recurrida con argumentos ajenos al único punto de apelación deja sin efecto la resolución 316/2022, constituyéndose en una resolución ultra y extra petita.
La impugnabilidad objetiva estudia las condiciones para la impugnación consideradas desde un punto de vista objetivo, escudriñando el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece como condiciones de admisibilidad, señalando las resoluciones que pueden ser objeto de los recursos. Al establecer las reglas generales aplicables a los recursos, la ley consagra un criterio de taxatividad, disponiendo que las resoluciones sólo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley, por lo que en atención a lo establecido por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia.
Este criterio fue asumido por esta Sala en el Auto Supremo 175/2012-RA de 27 de julio, puntualizando que: “…este Tribunal debe verificar los aspectos objetivos y subjetivos al efectuar el juicio de admisibilidad del recurso, teniendo en cuenta la impugnabilidad objetiva y subjetiva, derivando la primera del reconocimiento expreso de que no todas las resoluciones son impugnables en la tramitación del proceso penal, conforme se infiere de las previsiones del primer párrafo del art. 394 del CPP, que establece: `Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código´; en tanto que la segunda, la impugnabilidad subjetiva, alude a que el poder de recurrir se otorga exclusivamente a determinados sujetos procesales; en ese sentido, el segundo párrafo del citado art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, señala que: ´El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiese constituido en querellante´"; por lo que en atención a lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, respecto al alcance del recurso de casación, éste se limita al estudio de los errores reclamados en apelación restringida que no son resueltos por el Auto de Vista, por lo que el recurso de casación se debe plantear en contra Autos de Vistas que resuelvan recurso de apelación restringida y no así apelaciones incidentales como sucede en el presente recurso de casación.
De la revisión de los actuados procesales, se constata que el recurso de casación sujeto al presente examen, es interpuesto en contra una resolución que resuelve únicamente una apelación incidental y no así un Auto de Vista que resuelva una apelación restringida; por lo que el caso de autos, se advierte que la parte recurrente no se encuentra legitimada por la normativa procesal penal, para formular su recurso de casación ante la falta de impugnabilidad objetiva; consecuentemente, el presente recurso de casación deviene en inadmisible.
