AS/0545/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0545/2023-RA

Fecha: 23-May-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Diego Claros Quiñones.

El imputado refiere que, la Sentencia: i) Vulneró el principio de continuidad, ya que, las audiencias de juicio se llevaron a cabo el 27 de julio de 2021, 23 de septiembre de 2021, 14 de octubre de 2021, 17 y 30 de noviembre de 2021 y 6 de diciembre de 2021, en la que se procedió a la lectura de la Sentencia; y. ii) Describe que la víctima falleció por choque hipovolémico, traumatismo toraco abdominal penetrante por objeto punzo cortante, ratificando la testigo Dayana Montaño Flores que vio a dos sujetos, que su persona estaba con gorra, describiendo como se encontraba vestido, cuando la misma señaló que había poca luz; sin embargo, la Sentencia concluyó que: a. “la occisa tuvo relaciones sentimentales con ambos acusados, siendo este el móvil que desencadenó en el fatídico desenlace, en el que ambos hayan decidido victimarla”, sin explicar qué prueba evidenció dicho razonamiento, no demostrándose que su persona hubiere estado en el lugar de los hechos o que, el arma homicida se haya encontrado en su poder; y, b. se trata de un triángulo amoroso lo cual desencadenó es este fatídico hecho de feminicidio cegando la vida de…, es una hipótesis, pero cómo demostramos que es O QUE SEA VERDAD”; no obstante, el Auto de Vista fundamentándose en la Sentencia Constitucional 0919/2015-S3 de 29 de septiembre, así como en el Auto Supremo 073/2013, se limitó a declarar improcedente su recurso de apelación.

Así, con relación a su agravio referente a: 1) Actividad procesal defectuosa, el Auto de Vista señaló que no había mencionado expresamente qué derecho y garantía previsto en la Constitución fue privado de ejercer en su condición de imputado, aspecto cuestionable ya que fue vulnerado el principio de certeza de la existencia del hecho, no habiéndose individualizado de qué manera su persona habría participado del hecho, menos se estableció con qué pruebas fue condenado, ni siquiera se estableció que hubiere estado en el lugar de los hechos, aspectos que vulneran los derechos al debido proceso, así como a los principios de unidad y congruencia, considerados como defectos absolutos; empero, no fueron valorados por el Tribunal de alzada; 2) La inobservancia de la Ley sustantiva, el Auto de Vista señaló que, su parte arguyó “puesto que fue llevada adelante en base a simples conjeturas y hechos no existentes”, que la Sentencia señaló que su persona con Mario Mamani Cutipa se pusieron de acuerdo, lo que no fue demostrado, pues la Sentencia no realizó una adecuada labor de subsunción de su conducta, puesto que, no se demostró que hubiere estado en el lugar de los hechos o que haya participado del ilícito investigado, ni se demostró con qué arma hubiere dañado la integridad de la víctima, cómo su persona se puso de acuerdo con el otro coimputado, menos describió si su persona fue autor, cómplice o encubridor del hecho, tampoco existió un investigador asignado al caso que hubiere realizado “su labor”, ni se realizó la inspección o reconstrucción a objeto de corroborar lo aseverado por la testigo, ya que, refirió haberlo visto en el lugar de los hechos a más de 200 metros de distancia en un lugar oscuro en horas de la madrugada; sin embargo, el Auto de Vista refirió que, no señaló con precisión cuáles fueron los elementos típicos del delito acusado que no se hubiere comprobado en el juicio oral, “aspectos que también los he enervado”; 3) La falta de enunciación del hecho objeto del juicio, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, las acusaciones fiscal y particular no describen el hecho ilícito que se le atribuyó, de qué forma su conducta se adecuó al ilícito, siendo que es el único caso en el que se condena dos personas por un mismo hecho a la “pareja” y al “enamorado”, pues de qué manera se habrían puesto de acuerdo para dar fin a la vida de la víctima; 4) Defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 4) del CPP; alegando el Auto de Vista que, no se cumplió con la debida carga argumentativa, lo que le resulta falso ya que demostró que no se había realizado una adecuada investigación al no existir un solo elemento de prueba que acredite que su persona hubiere participado del hecho menos que fuere el autor, cómplice o encubridor del hecho; 5) Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; puesto que, toda Sentencia debe exponer una completa y suficiente fundamentación, partiendo de una clara identificación del hecho, las circunstancias en que se produjo y la individualización del autor reconocida como fundamentación fáctica; empero, no la realizó como tampoco la fundamentación probatoria intelectiva; no obstante, el Auto de Vista también omitió esa carga argumentativa; y, 6) Defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, el Auto de Vista eludió resolver todo lo observado por su parte, pues basándose en el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, señaló que la facultad de valorar la prueba corresponde al Juez o Tribunal de sentencia, cuando no pidió la revalorización de la prueba, sino que se describa con qué pruebas fue condenado; además, que por el mismo hecho se condenó a dos personas sin haberse demostrado que su persona y el otro coimputado se hubieren puesto “de acuerdo”, para cometer el ilícito, incumpliendo el Tribunal de mérito al igual que el Tribunal de alzada lo previsto por el art. 173 del CPP, siendo que fue condenado por el comentario de “una mujer”, que no tiene visibilidad desde su casa, lo que pudo haber sido establecido con una inspección o reconstrucción que no se realizó.

Aspectos que vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa, al sindicarle de un hecho que ocurrió hace muchos años atrás, dejándole en estado de indefensión, porque se denunció a dos personas por la comisión de un solo hecho y se sentenció a dos, sin determinar cuál de los dos habría cometido el delito, con qué elemento o arma se hubiere dado fin a la vida de la víctima, nunca se amplió las investigaciones, jamás se investigó con quienes vivía la víctima, talvez tenía problemas familiares o personales; además, el Tribunal de Sentencia no valoró ni explicó sobre las pruebas obtenidas ilegalmente que presentó como descargo.

Bajo el título “JURISPRUDENCIA”, cita a los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre, 236/2007 de 7 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 100/2011 de 25 de febrero, 111/2012 de 11 de mayo, 273/2012 de 12 de septiembre, 166/2012-RRC de 20 de julio, 268/2009 de 27 de abril y 99 de 14 de marzo de 2002; además, de las Sentencias Constitucionales 267/2020-S3 de 14 de julio, 0456/2018-S1 de 4 de septiembre y 1401/2003R de 26 de septiembre

Finalmente, en el “MAS OTROSI”, señala que, al inicio de su recurso de apelación consta la fundamentación de denuncia y recurso formulado sobre los defectos absolutos; empero, no fueron valorados ni considerados por el Tribunal de alzada.

III.2. Recurso del imputado Mario Mamani Cutipa.

Manifiesta el recurrente que, en apelación restringida cuestionó el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP; en cuyo mérito, invocó como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 255 de 23 de abril de 2009 y 236 de 7 de marzo de 2007, fundamentando que, faltaban dos elementos dentro de la teoría del delito cual es la acción; es decir, cuál la acción desplegada por su persona, no ubicándolo en el lugar de los hechos con ninguna prueba, asimismo, explicó la ausencia del elemento culpabilidad en su elemento subjetivo dolo, limitándose la Sentencia a indicar que su persona había actuado con dolo al momento de cegar la vida de la víctima, sin señalar de qué manera se configuró el dolo en su supuesto accionar delictivo, cuál la capacidad de planificación que debe existir en el delito de Feminicidio, incidiendo la Sentencia en falta de descripción intelectiva y analítica; no obstante, el Tribunal de alzada entendió como que pretendía una revalorización de la prueba, sin ingresar al análisis de fondo de la denuncia, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso en su componente debida fundamentación de las Resoluciones judiciales, ya que, correspondía al Tribunal de alzada responda de manera congruente al agravio planteado, siendo que no pretendió la revalorización de la prueba sino que corrija la errónea aplicación de la Ley en base a la falta de adecuación al tipo penal en la Sentencia.

Reclama el recurrente que, en relación a su agravio referente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 2) del CPP, en el que, invocó como precedente al Auto Supremo 618/2015-RRC, alegando que la falta de individualización del imputado no estaba referido a los datos personales que se conoce como generales de Ley, sino a la determinación de la persona a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo, el Auto de Vista se limitó a señalar que la individualización del imputado atañe al contenido formal de la Sentencia, por lo que, la insuficiencia en la individualización del imputado no produce la nulidad de la Sentencia que podía ser corregido, que en la misma, como en la acusación y en el acta de juicio el imputado fue individualizado plenamente; argumento omisivo, por cuanto, faltó a la fundamentación del análisis descriptivo, que se traduce en una vulneración al principio de congruencia en la fundamentación de las resoluciones judiciales.

Señala que, con relación al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, invocó el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, alegando que, el Tribunal de mérito no realizó una fundamentación de la subsunción del hecho y su supuesta conducta al tipo penal acusado, ya que, no fundamentó de qué manera se habría demostrado su accionar delictivo, así como el dolo en su conducta para la concurrencia del delito, limitándose a señalar que su persona al ser ex pareja de la víctima con probabilidad es autor del hecho, señalando contradictoriamente que es relevante que su persona haya estado sin celular el día del hecho, que por ello no tendría mensajes ni llamadas con la víctima, sin explicar cómo su persona encontrándose incomunicado se habría encontrado con el coimputado Diego Claros para dar fin a la vida de la víctima; sin embargo, el Auto de Vista señaló que la “sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza..”, argumento que no responde al motivo denunciado como la contradicción contenida en la Sentencia, generalizando el agravio para obviar ingresar al fondo de la problemática, faltando una vez más al principio de congruencia con relación al deber de fundamentación de las resoluciones, que vulnera el debido proceso.

Finalmente señala el recurrente que, con relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, a fin de que el Tribunal de alzada verifique si el mecanismo de discernimiento utilizado por el Tribunal de mérito fue correcta respecto a la valoración de la prueba y si las conclusiones a las que arribó cumplen las reglas de la sana crítica racional; no obstante, el Tribunal de apelación se limitó a señalar que “no puede volver a valorar las declaraciones de testigos ni las pruebas documentales…”, sin ingresar a responder a todos los puntos cuestionados en el agravio de apelación, ya que, no solicitó la revalorización de actos, sino revise los elementos de la sana crítica ausentes en la valoración de la prueba que fueron señalados como actos de omisión.