V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los imputados respectivamente fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 14 de febrero de 2023 (fs. 694 y 695), interponiendo los recursos de casación, el 23 del mismo mes y año, conforme constan de los cargos de recepción de fs. 712 y 748; es decir, ambos recursos, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, ello en consideración de que los días 20 y 21 de febrero de 2023 fueron declarados feriado Nacional por Carnavales; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso del imputado Diego Claros Quiñones.
En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista se limitó a declarar improcedente su recurso de apelación, así con relación a su agravio referente a: 1) Actividad procesal defectuosa, señaló que, no había mencionado expresamente qué derecho y garantía fue privado de ejercer en su condición de imputado, cuando fue vulnerado el principio de certeza de la existencia del hecho y que su persona no fue individualizado, menos se estableció con qué pruebas fue condenado, vulnerándose sus derechos al debido proceso, así como a los principios de unidad y congruencia considerados como defectos absolutos; empero, no fueron considerados ni valorados por el Tribunal de alzada; 2) La inobservancia de la Ley sustantiva, el Auto de Vista refirió que, no señaló con precisión cuales fueron los elementos típicos del delito acusado que no se hubiere comprobado en el juicio oral, “aspectos que también los he enervado”; 3) La falta de enunciación del hecho objeto del juicio, defecto de Sentencia; puesto que, las acusaciones fiscal y particular no describen el hecho ilícito que se le atribuye, de qué forma su conducta se adecuó al ilícito, condenando a dos personas por un mismo hecho; 4) Defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 4) del CPP; alegando el Auto de Vista que, no se cumplió con la debida carga argumentativa, lo que le resulta falso ya que demostró que no se había realizado una adecuada investigación al no existir un solo elemento de prueba que acredite que su persona participó del hecho; 5) Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; el Auto de Vista también omitió la carga argumentativa; y, 6) Defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, el Auto de Vista elude resolver todo lo observado por su parte, delimitándose a señalar que, la facultad de valorar la prueba corresponde al Juez o Tribunal de sentencia, cuando no pidió la revalorización de la prueba sino que se describa con qué pruebas fue condenado; además, que por el mismo hecho se condenó a dos personas sin haberse demostrado que su persona y el otro coimputado se hubieren puesto “de acuerdo”, para cometer el ilícito.
Al respecto invocó los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre, 236/2007 de 7 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 100/2011 de 25 de febrero, 111/2012 de 11 de mayo, 273/2012 de 12 de septiembre, 166/2012-RRC de 20 de julio, 268/2009 de 27 de abril y 99 de 14 de marzo de 2002; sin embargo, se limitó a enunciarlos, transcribiendo una parte de sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta efectuar una parcial transcripción de los precedentes que considera contradictorios, como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué consideró que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Así también, el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 267/2020-S3 de 14 de julio, 0456/2018-S1 de 4 de septiembre y 1401/2003R de 26 de septiembre; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Ahora bien, en el planteamiento del presente motivo, el recurrente de manera genérica alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos; es decir, no explica cómo el Tribunal de alzada habría infringido o vulnerado los mencionados derechos, tampoco explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la incidencia en la Resolución final, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente refiere que, al inicio de su recurso de apelación consta la fundamentación de denuncia y recurso formulado sobre los defectos absolutos; empero, no fue valorado ni considerado por el Tribunal de alzada.
Al respecto, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley.
Por lo expuesto, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto; en cuyo mérito, el motivo en cuestión también deviene en inadmisible.
V.2.2. Recurso del imputado Mario Mamani Cutipa.
En el primer motivo, el recurrente reclama que, ante su agravio referente al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, en el que precisó que, faltaban dos elementos dentro de la teoría del delito que son la acción y culpabilidad, el Tribunal de alzada entendió como que pretendía una revalorización de la prueba; toda vez, que no ingresó al análisis de fondo de la denuncia, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso en su componente debida fundamentación de las Resoluciones judiciales, ya que, correspondía al Tribunal de alzada responda de manera congruente al agravio planteado, siendo que no pretendió la revalorización de la prueba sino que corrija la errónea aplicación de la Ley en base a la falta de adecuación al tipo penal en la Sentencia.
En cuyo mérito, invocó como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 255 de 23 de abril de 2009 y 236 de 7 de marzo de 2007; sin embargo, el primero corresponde a un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; consiguientemente, no sentó doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Jueces o Tribunales inferiores; y, en cuanto al segundo precedente, el recurrente se limitó a efectuar una parcial transcripción de la doctrina legal aplicable, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues una vez más se recalca que, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir una parte del precedente como ocurrió en el caso de autos.
No obstante de lo anterior, el recurrente en la fundamentación del presente motivo, denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista ante su agravio referente al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, no ingresó al análisis de fondo de la denuncia; por cuanto, entendió que pretendía una revalorización de la prueba, cuando lo que le solicitó fue que verifique y corrija la errónea aplicación de la Ley en base a la falta de adecuación al tipo penal en la Sentencia, denunciando como derecho vulnerado el debido proceso, explicando que la misma sería restringida en su componente de la debida fundamentación de las Resoluciones judiciales, puesto que, correspondía al Tribunal de alzada responda de manera congruente al agravio planteado, implicándole como resultado dañoso que, el Auto de Vista no corrigió la errónea aplicación de la Ley en base a la falta de adecuación al tipo penal en la Sentencia.
De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
En el segundo motivo, el recurrente reclama que, en relación a su agravio referente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 2) del CPP, el Auto de Vista se limitó a señalar que la individualización del imputado atañe al contenido formal de la Sentencia, por lo que, la insuficiencia en la individualización del imputado no produce la nulidad de la Sentencia que podía ser corregido, que en la misma, como en la acusación y en el acta de juicio el imputado fue individualizado plenamente; argumento omisivo, que se traduce en una vulneración al principio de congruencia en la fundamentación de las resoluciones judiciales.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó el Auto Supremo 618/2015-RRC; no obstante, corresponde a un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; por lo que, no contiene doctrina legal aplicable que pudiera ser contrastado; consiguientemente, el motivo en cuestión incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; por cuanto, el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la incidencia en la Resolución final, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en cuyo efecto, el presente motivo deviene en inadmisible.
En el tercer motivo, el recurrente señala que, con relación al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, el Auto de Vista señaló que la “sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza..”, argumento que no responde al motivo denunciado que fue la contradicción contenida en la Sentencia, generalizando el agravio para obviar ingresar al fondo de la problemática, faltando una vez más al principio de congruencia con relación al deber de fundamentación de las resoluciones, que vulnera el debido proceso.
En cuyo mérito, invocó el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo; empero, el recurrente se limitó a efectuar una parcial transcripción de la doctrina legal aplicable, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Sin perjuicio de lo anterior, el recurrente en la fundamentación del presente motivo, denuncia la vulneración del debido proceso, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista impugnado ante su agravio referente al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, no respondió respecto a la contradicción contenida en la Sentencia, generalizando el agravio para obviar ingresar al fondo de la problemática, denunciando como derecho vulnerado el debido proceso, señalando que la misma sería restringida; por cuanto, faltó una vez más al principio de congruencia con relación al deber de fundamentación de las resoluciones, implicándole como resultado dañoso que, que el fallo impugnado no ingresó al fondo de la problemática reclamada; de la argumentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
Finalmente, en el cuarto motivo, el recurrente señala que, con relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de apelación se limitó a referir que “no puede volver a valorar las declaraciones de testigos ni las pruebas documentales…”, sin ingresar a responder a todos los puntos cuestionados en el agravio de apelación, ya que, no solicitó la revalorización de actos, sino revise los elementos de la sana crítica ausentes en la valoración de la prueba que fueron señalados como actos de omisión.
En cuyo efecto, invocó el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, no obstante, el recurrente se limitó a efectuar una parcial transcripción de la doctrina legal aplicable, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir una parte del precedente; consiguientemente, el motivo en cuestión incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; por cuanto, el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
