AS/0557/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0557/2023-RA

Fecha: 23-May-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista mediante publicación de edictos con vigencia entre el 15 de marzo y 4 de abril de 2023 (fs. 288), interponiendo su recurso de casación el 4 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Análisis y verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo denuncia que, el Tribunal de alzada no reparó el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, refiere que el Tribunal de origen incurrió en la equivocada aplicación del art. 335 del CP, siendo que su conducta no se adecuó a tal ilícito puesto que la parte querellante efectuó un desplazamiento económico, pero fue para la cancelación del 75% de la ejecución de obra suscrito con su persona, siendo improcedente que se le acuse de haber actuado con artificios y mala fe; puntualiza reclamo de que el Auto de Vista en vez de cumplir su deber de efectuar el control de sana crítica de Sentencia incurrió en revalorización probatoria, incumpliendo su deber de emitir respuesta fundamentada a su motivo de apelación.

Ingresando a la verificación del cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el imputado invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2015 y 562 de 2004, explicando la contradicción en la que hubiese incurrido el Auto de Vista en relación a los precedentes contradictorios invocados, al sostener que al ser las normas procesales de orden público de cumplimiento obligatorio, ante defectos de Sentencia la Sala de apelación debe dejarla sin efecto; en el caso de autos, a criterio del recurrente la resolución de origen no contiene motivación adecuada por lo cual debió ser dejada sin efecto en alzada; manifiesta también que la doctrina legal aplicable en la jurisprudencia invocada es clara en cuanto al deber de fundamentación que fue incumplido por el Auto de Vista que no hubiese dado respuesta al motivo de su apelación restringida, motivo por el cual considera que esta resolución es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, precisando de esta manera la contradicción de los precedentes invocados respecto a la resolución recurrida, impugnado a partir de la identificación y comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentido jurídico diverso razón por lo cual cumple este requisito exigido por el segundo párrafo del art. 417 del CPP. Precisando alega la concurrencia del defecto del núm. 1) del art. 370 del CPP que no hubiese sido reparado adecuadamente en alzada, efectuando una carga argumentativa precisa e identificando en obrados su denuncia de errónea aplicación de la ley en Sentencia y falta de respuesta del Auto de Vista, así como también propone la forma resolución pretendida; aspectos que hacen viable la admisión de este motivo; por consiguiente, corresponde declarar admisible el motivo 1) del recurso interpuesto.

En el segundo motivo denuncia que la Sentencia hubiese fijado equivocadamente la pena al no individualizarlo como autor en la comisión del hecho, motivo por el cual no existió adecuación del tipo penal a su conducta, determinando vulneración del art. 370m. 1) del CPP, toda vez que no se realizó de manera adecuada la individualización de la pena, ni se probó su culpabilidad; manifiesta que el Auto de Vista debió dejar sin efecto la Sentencia debido a la incorrecta valoración de la prueba, pero que al no cumplir tal responsabilidad incurrió en vulneración del debido proceso.

Efectuando la verificación del cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el imputado invoca el Auto Supremo 541 de 18 de noviembre de 2006; que en su doctrina legal aplicable establece que uno de los elementos esenciales del "debido proceso" es la correspondiente fundamentación de las resoluciones, que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, precisa que la contradicción del Auto de Vista aconteció al no cumplir lo estipulado por la jurisprudencia invocada, toda vez que debió verificar la correcta aplicación de la ley sustantiva en Sentencia y que en la causa se incurrió en errónea fijación de la pena, debido a su equivocada valoración probatoria, precisa de esta manera la contradicción del precedente invocado respecto a la resolución recurrida, a partir de la identificación y comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentido jurídico diverso, razón por lo cual cumple este requisito exigido por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, por consiguiente, corresponde declarar admisible el motivo sujeto a análisis.

Respecto al tercer motivo en el que la parte recurrente denuncia que el Tribunal de apelación omitió absolver su reclamo relativo al defecto de Sentencia del art. 370 núm. 5) del CPP, puntualiza que no efectuó la tarea de control de logicidad de la tarea valoratoria en Sentencia incumpliendo su deber contemplado en el art. 51 num.2 del CPP, puesto que el Auto de Vista debió verificar que el Tribunal de Sentencia al emitir su resolución cuente con la respectiva motivación y fundamentación, y en consecuencia ante la falta de argumentación disponer la reposición de juicio por otro juez o tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP; también denuncia vulneración a la garantía Constitucional del debido proceso plasmado en el art. 115 de la CPE, violación de las normas del Código de Procedimiento Penal y Código Penal.

Sobre el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el imputado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo, desarrollando su planteamiento de contradicción con la resolución de alzada al manifestar que los Vocales de la Sala Penal Cuarta no aplicaron lo determinado en esta doctrina legal que establece la obligación del Tribunal de alzada de verificar que la Sentencia haya desarrollado su labor de motivación; al respecto, refiere que de haber realizado esta tarea hubiese identificado el defecto de falta de fundamentación en observancia de lo dispuesto por el art. 413 del CPP, pero que al no haber procedido de esta manera omitió este defecto de Sentencia ocasionándole vulneración a sus derechos, efectuada tal explicación, desarrolló lo que a su criterio es la contradicción en que hubiese incurrido el Auto de Vista en relación al precedente contradictorio invocado, reclama que el defecto de Sentencia incurrido es insubsanable por lo cual debió ser dejarse sin efecto en alzada situación por la que considera que esta resolución es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, precisando de esta manera la contradicción del precedente invocado respecto a la resolución recurrida, a partir de la identificación y comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentido jurídico diverso razón por lo cual cumple este requisito exigido por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; aspectos que hacen viable la admisión de este agravio; por consiguiente, corresponde declarar admisible el motivo.