AS/0562/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0562/2023-RA

Fecha: 23-May-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 17 de enero de 2023 (fs. 1371), interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, arguye el recurrente que el Auto de Vista, copio su recurso de apelación restringida, a su vez menciona que carece de fundamentación, indicando el Auto de Vista que la Juez realizó una errónea interpretación de la Ley penal sustantiva, incurriendo en una revalorización de la prueba.

Sobre la problemática planteada, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, cuando en esta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por lo expuesto, el presente recurso incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente denuncia vulneración de derechos; empero, omitió detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho vinculado al Auto de Vista, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, denuncia el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 5) del CPP, arguyendo que los Vocales manifestaron que la sentencia no cumple con lo establecido en los arts. 124 y 360 núm. 1), 2) y 3) del CPP, cuando la misma según el recurrente si cuenta con dicha fundamentación, al igual que la valoración probatoria.

Al respecto, se advierte una vez más que, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, cuando en esta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por lo expuesto, el presente recurso incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no denuncia vulneración de derechos; asimismo, omite detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho vinculado al Auto de Vista, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.

En cuanto al tercer motivo, denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, manifiesta el recurrente que, se le absolvió de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y no de otros delitos distintos a los acusados, por lo que establece que no existe contradicción entre la acusación y la sentencia, por lo que los Vocales no demostraron en qué consiste la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia dictada por la Juez Décimo Tercero de Sentencia Penal, violando los arts. 115 inc. I-II y 116-II de la CPE, incurriendo en defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando los arts. 171 y 173 del CPP.

Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 317/2003 de 13 de julio, 438/2005 de 15 de octubre, 91/2006 de 28 de marzo; no obstante, se limitó a citarlos y a glosar parcialmente su contenido, sin explicar cuál la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento delos precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, incurriendo en consecuencia en una falencia que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.

Además, se advierte que, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; al evidenciarse que la parte recurrente si bien precisa como derecho vulnerado el debido proceso y alega la concurrencia de defectos absolutos, no precisó en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso, por la que deviene en inadmisible el motivo sujeto a análisis.