III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con carácter previo, de la revisión de antecedentes del caso de autos, se advierte que Rufino Rodríguez Coca presenta el 21 de abril de 2023 a través de su causídica otorgada por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública un primer recurso de casación por memorial de fs. 6716 a 6717 vta., asimismo se tiene de fs. 6726 a 6728 vta. otro recurso de casación presentado el 22 de abril del año en curso, interpuesto por la mismo parte asistido de un abogado particular. De lo referido cursa memorial de fs. 6748 donde la Defensa Pública en consideración a este último recurso pone a conocimiento la pérdida del servicio, al amparo del art. 47 inc. b) de la Ley 463; por lo que se procederá a revisar la admisibilidad del recurso de casación planteado por Rufino Rodríguez Coca respecto al memorial de fs. 6726 a 6728 vta.
En mérito a lo referido se tiene que, Rufino Rodríguez Coca refiere como motivos:
Existe errónea aplicación de la ley en el Auto de Vista impugnado, al haber subsumido su conducta al tipo penal de Asesinato, toda vez que en juicio oral no se ha demostrado la conducta penal acusada; puesto que del fundamento de la sentencia se tiene que la víctima cayó por forcejeo, no logrando demostrar que su deceso haya sido planeado, más aún cuando el recurrente no estaba presente el día y lugar de los hechos, no existiendo prueba testifical o documental que acredite este extremo. Refiere que el Ministerio Público no ha producido prueba que acredite la concurrencia de ensañamiento y alevosía, pues del notorio forcejeo entre asaltante y víctima, se produjo de forma involuntaria el disparo hacia la víctima, aspecto que no estaba planeado para subsumirse al tipo penal de Asesinato.
Inexistencia de fundamentación o la contradicción; puesto que no se toma en cuenta ni se señala la doctrina que hace referencia a la alevosía y ensañamiento a momento de la muerte de la víctima; acusa violación al principio de igualdad procesal.
La Sentencia se basa en hechos no acreditados con defectuosidad en la prueba de acuerdo al art. 370–6 del CPP, que vulnera lo previsto por los arts. 13 y 173 del mismo cuerpo normativo; pues no se aplicó la sana crítica, adecuando las razones por las que se otorga determinado valor a la prueba, en base a la apreciación conjunta y armónica.
Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 342/2016 de 28 de agosto.
Le resulta agraviante que únicamente su persona y Franz Michel Rodríguez Caero son los únicos culpables, condenados a una pena desmedida; la sentencia no considera que para imponer la pena debe cumplirse con todos sus requisitos necesarios, siendo la pena desproporcionada, cuando no se tomó en cuenta el análisis positivo menos los hechos atenuantes que puedan hacer disminuir a ésta.
Acusa que el Auto de Vista impugnado viola la igualdad prevista en el art. 12 del CPP, al absolver a los otros coacusados y sancionando injustamente al recurrente.
Respecto al recurso de casación interpuesto por Franz Michael Rodríguez Caero, se tiene:
Argumenta que el Auto de Vista impugnado viola el debido proceso y la legalidad; pues no analiza ni falla en relación a los motivos de impugnación del recurso de apelación restringida, violando su derecho a ser escuchado, al tomarse en cuenta entre los motivos de su apelación restringida que el Tribunal de Sentencia le condena por la comisión del delito de asesinato y robo agravado calificado de manera inapropiada, omitiendo fundamentar su participación dentro de los tipos penales de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa; pues el fundamento se basa en hechos inexistentes o no acreditados durante la sustanciación del juicio oral, además, que la valoración de la prueba no ha demostrado su participación dentro del tipo penal con el que se le sentencia.
Refiere que ha hecho uso de la impugnación de la sentencia, pues es el medio legal a través del cual se efectiviza de manera real el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo cuando adolece de escasa fundamentación.
Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 242/2006 de 6 de julio, 515/2006 de 16 de noviembre, 63/2006 de 27 de enero, 256/2006 de 26 de julio, 314/2006 de 25 de agosto. Sentencias Constitucionales 478-R/2006 de 23 de julio, “1369-01-R”; y, Auto Constitucional 58/2007 de 23 de enero.
