AS/0563/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0563/2023-RA

Fecha: 23-May-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 15 de abril de 2021 (fs. 6695 vta.), presentando memoriales de recurso de casación el 22 de abril de dicha gestión, es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley; en consecuencia, han cumplido el requisito exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Del recurso de casación interpuesto por Rufino Rodríguez Coca se tiene:

En cuanto al primer, segundo, cuarto y quinto motivos casacionales, referidos a errónea aplicación de la ley en el Auto de Vista impugnado, inexistencia de fundamentación o la contradicción, la aplicación de una pena desmedida y la violación a la igualdad prevista en el art. 12 del CPP; el recurrente no ha hecho mención a ningún precedente contradictorio, menos desarrolla en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún fallo judicial pronunciado por los Tribunales Departamentales de Justicia o por este Tribunal Supremo de Justicia, incumpliendo con lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP respecto a la admisibilidad de los motivos referidos.

En cuanto al tercer motivo de casación, en razón a que la Sentencia se basa en hechos no acreditados con defectuosidad en la prueba de acuerdo al art. 370 6 del CPP. Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 342/2016 de 28 de agosto, del cual se advierte que el fallo invocado declaró infundado el recurso de casación, por lo que no puede ser motivo de análisis para la precisión del contraste, debido a que no contiene doctrina legal aplicable.

Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho a la igualdad, pero sin describir en qué consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación planteado por Rufino Rodríguez Coca es inadmisible.

Respecto al recurso de casación interpuesto por Franz Michael Rodríguez Caero, acusa que el Auto de Vista impugnado no resuelve los motivos de contradicción planteados en el recurso de apelación restringida; no obstante en gran parte del recurso de casación, el recurrente refiere hechos vinculados con la etapa de juicio oral y de la Sentencia, no así respecto al contenido del Auto de Vista que se impugna; además, en relación a la cita de los precedentes contradictorios Autos Supremos 242/2006 de 6 de julio, 515/2006 de 16 de noviembre, 63/2006 de 27 de enero, 256/2006 de 26 de julio, y, 314/2006 de 25 de agosto, el recurrente simplemente se limitó a citarlos, no explica en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, sin individualizar los puntos a los que hace referencia y de qué manera contrastarían con los precedentes citados, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Así también, invocó las Sentencias Constitucionales 478-R/2006 de 23 de julio, “1369-01-R”; y, Auto Constitucional 58/2007 de 23 de enero; sin embargo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias y Autos Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

No obstante, al existir una denuncia de violación al debido proceso, resulta posible aplicar la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, verificándose, a partir de las exigencias enunciadas en el punto precedente, que en el caso de autos, se identifica como derecho vulnerado, al debido proceso y al principio a la legalidad, empero, pese a que se tiene expuesto el contenido del recurso de apelación restringida, y se denuncia de forma genérica que el Auto de Vista no ingresó a considerar su recurso en el fondo, no se precisa en qué forma el Tribunal de Alzada ha restringido su derecho al debido proceso, pues además de no identificarse que elemento o vertiente del debido proceso se considera vulnerado, tampoco se identifican qué agravios del recurso de apelación restringida no habrían sido considerados ni resueltos por el Tribunal de Alzada, y mucho menos se tiene manifestado el daño o perjuicio que se hubiese generado en contra del recurrente, lo que impide a este Tribunal analizar en concreto la denuncia efectuada, al no cumplirse con las exigencias necesarias que habiliten la admisión del recurso de casación de forma extraordinaria vía flexibilización, que no pueden suplirse con la invocación de la facultad de revisión de oficio que asiste a este Tribunal; correspondiendo en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.