AS/0602/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0602/2023-RA

Fecha: 30-May-2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

” de la presente Resolución; toda vez, que no precisa ni fundamenta la supuestas vulneraciones denunciadas contra el Auto de Vista, o que hubiese incurrido en una falta de control de legalidad sobre el defecto de Sentencia de errónea aplicación de la ley sustantiva que aduce, toda vez que no acredita la conculcación de derechos fundamentales o constitucionales ocasionados un perjuicio, ya que no basta manifestar el criterio de que fueron vulnerados sus derechos constitucionales sin fundamentar tal situación, mediante elementos de convicción y argumentación necesaria que respalden sus argumentos; motivos por los cuales no se habilitan los presupuestos de flexibilización que permitan la apertura de este Tribunal para conocer en el fondo el primer motivo de casación de la imputada; teniéndose que por tal situación se hace inviable la admisibilidad del motivo; por consiguiente, corresponde declarar su inadmisibilidad.

En el segundo motivo denuncia la imputada que el Auto de Vista no reparó las determinaciones de Sentencia que se basó en hechos inexistentes, denuncia que las declaraciones de la testigo acusadora Yaneth Noemy Paniagua Villa, eran inconsistentes para demostrar de qué manera y bajo qué circunstancias se produjo el préstamo de dinero de 90.000 $us, motivo por el cual no existe relación de hechos de cómo se inició el delito.

Manifiesta que en obrados a fs. 509, se encuentra la documentación que acredita que al 30 de abril de 2020, sus bienes estaban libres de gravámenes; por eso la acusadora particular pidió al juez civil se grave 5 inmuebles, e inclusive esta la prueba en el expediente donde el juez le dice a la acusadora que con el gravamen de 3 inmuebles es suficiente para cubrir la acreencia, refiere que esta relación de pruebas no fueron consideradas en Sentencia, y demostraron la inexistencia del delito; como otra denuncia contra la resolución de los Vocales de la Sala Penal manifiesta que, éstos no ejercieron el control de valoración de la prueba realizada por el Juez de Sentencia, a efectos de verificar si su resolución se adecuó a los principios de sana crítica.

En cuanto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 304/2012 de 23 de noviembre y 249/2012 de 10 de octubre; que en su doctrina legal aplicable establecen que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle fundamentada, no pudiendo incurrir en la realización de tal tarea en una nueva valoración probatoria, respecto a la explicación de la contradicción en concreto manifiesta que esta jurisprudencia invocada pone en evidencia que el Tribunal de alzada no cumplió su deber de efectuar la revisión del fallo del Tribunal de alzada lesionando el art. 370 núm.1) del CPP, inobservando su deber de controlar los fallos del interior, y por ende los documentos que probaron su inocencia.

De la recapitulación de los argumentos formulados por la imputada se tiene que la explicación de la contradicción de los precedentes contradictorios con el Auto de Vista no es comprensible, toda vez que en su motivo, la recurrente refiere en el título II sobre el segundo punto del recurso a cuestionar al Tribunal de alzada, constituye la omisión de respuesta al reclamo del defecto de Sentencia de que hubiese determinado la sanción penal en hechos inexistentes o no acreditados; sin embargo, en la explicación de su memorial denuncia vulneración del art. 370 num.1) del CPP en Sentencia referida a la errónea aplicación de la ley, motivo por el cual no existe claridad para expresar si el motivo de casación se refiere a vulneraciones de Sentencia contemplados

en los núm. 1) o 6) del art. 370; esta imprecisión a momento de formular su reclamo debe sumarse a la explicación que efectúa respecto a la contradicción del Auto de Vista con relación a los precedentes contradictorios invocados que se refieren al deber del Tribunal de alzada de efectuar un adecuado control de logicidad sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia; siendo que en su reclamo en casación no está precisado, puesto que no queda claro si su reclamo contra el Tribunal de apelación es si inobservó la falta de adecuación de su conducta al tipo penal contemplado en el art. art. 344 o falencia de fundamentación en Sentencia, teniéndose por aquello que la imputada no desarrolla adecuadamente la formulación de sus precedentes contradictorios, toda vez que no precisa la existencia de similitud ni que exista analogía entre éstos y el Auto de Vista impugnado, siendo que los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, son taxativos en cuanto al deber de formular y explicar la contradicción que acontece cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, teniéndose que en la causa no existe precisión acerca de la pretensión de denuncia de la imputada toda vez que no está precisada la denuncia que más bien es difusa; al observarse divagación en cuanto a la pretensión exigida, su explicación es difícilmente comprensible respecto a las omisiones denunciadas, situación que no permite a esta Sala Penal ingresar a la verificación de la existencia de la contradicción aludida en el fondo de la causa, ya que la parte recurrente no cumplió su deber efectuar la explicación de la contradicción en concreto de la Jurisprudencia invocada con el Auto de Vista, teniéndose que por lo referido que no cumplió los presupuestos de admisibilidad dispuestos en el art. 416 del CPP; situación por la cual corresponde declarar inadmisible este motivo del recurso planteado.

En cuanto al tercer motivo de casación, donde la imputada manifiesta que el Auto de Vista omitió dar respuesta a su reclamo de defectuosa valoración de la prueba, denuncia que el Juez de la causa no tomó cuenta las declaraciones testificales de los testigos que acreditaron su inocencia, puntualizando las declaraciones de Luz Alicia Cahuana Núñez, Yaneth Paniagua Villa, Johana Smith Landa Enríquez, Wilber Lemos Maldonado, Richard Terrazas Díaz, Víctor Hugo Maldonado Ríos y Mariano Urquizo Alizar, también reclama falta de consideración de las declaraciones del abogado que elaboró el documento privado por el cual se la acusa, y las propias de su acusadora Yaneth Paniagua que demostrarían que esta incurrió en fraude procesal por ambición de dinero de la actora que aprovechó su condición de Juez para servirse de la ley y obtener su beneficio personal.

Sobre el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 241/2014 de 27 de agosto, 231/2006 de 4 de julio, 871/2018 de 25 de septiembre, manifestando que el Auto de Vista hubiera incurrido en contradicción con la jurisprudencia invocada; puesto que no hubiese realizado el control de logicidad en la valoración de la prueba efectuado en Sentencia; denunciando también que en alzada se omitió subsanar la errónea aplicación de la ley de la Juez de origen que equivocadamente hubiese determinado la adecuación de su conducta al tipo penal del art. 344 del CP, sin contar con los elementos respectivos, manifiesta además que de haberse considerado sus descargos se hubiese corroborado que no cometió hechos ilícitos, motivo por el cual denuncia que la Sentencia incurrió en vulneración del núm. 6) del art. 370; de los argumentos formulados se tiene que la parte recurrente no efectuó la explicación de cómo, el Tribunal de alzada incurre en la contradicción con el Auto Supremo invocado como contradictorio; ya que sus argumentos se limitan a manifestar reclamos acerca de las omisiones del Auto de Vista de que no hubiese efectuado un control adecuado sobre la valoración de la prueba puesto que si bien efectúa reclamo de falta de consideraciones de las declaraciones de su abogado y otros testigos de descargo, no existe la explicación de que manera el Tribunal de apelación hubiese efectuado de manera errónea el control de logicidad de estos elementos de prueba, puesto que su reclamo puntualiza observaciones a la Sentencia; siendo que, correspondía que formule la explicación de la contradicción en concreto con la resolución de alzada; teniéndose al respecto que no basta con manifestar que tal resolución es contradictoria; sino, que es su deber explicar argumentadamente tal contradicción; extremo inadvertido por la parte recurrente que solo formula su disconformidad con la resolución con la forma de valoración probatoria en Sentencia, teniéndose por lo referido que incumple los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP.