AS/0602/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0602/2023-RA

Fecha: 30-May-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 23 de marzo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplieron el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1 Recurso de Casación de Bernardina Cruz Chiri.

Con relación al motivo primero de su recurso de casación, y la denuncia de la recurrente que el Auto de Vista omitió reparar la errónea determinación de que su conducta se adecuó al art. 344 del CP, se advierte que denuncia que el Tribunal de alzada extralimi sus atribuciones incurriendo en revalorización probatoria, al avalar una condena que nunca demostró que su conducta se adecuara al tipo penal por el cual fue sentenciada, situación que hubiese demostrado que el Juez de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva.

Respecto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, formuló como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre y 91/2006 de 28 de marzo; manifestando que el Auto de Vista incurrió en contradicción con la doctrina legal contenida en ambos precedentes al omitir considerar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establece que la valoración de la prueba y los hechos son de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, puesto que son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos, refiere que el Auto de Vista incurrió en tal revalorización sin embargo no explica ni fundamenta de qué manera aconteció tal revalorización, limitándose a manifestar que no existe doble instancia y que el art. 173 del CPP, no puede infringir tal disposición, también expresó que tal actuación determinó vulneración de los principios de inmediatez y concentración; sin embargo, tampoco explicó cómo acontecieron tales vulneraciones, limitando su denuncia a reclamar que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria, incumpliendo su deber de efectuar la explicación de la contradicción en concreto de la Jurisprudencia invocada con el Auto de Vista, mediante la explicación correspondiente de cómo y porque existía contradicción, teniéndose que por lo referido que no cumplió los presupuestos de admisibilidad dispuestos en el art. 416 del CPP.

En cuanto, a las situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permitan activarlo; se tiene que la parte recurrente no las cumplió, toda vez que denuncia vulneración del art. 370 num.1 del CPP, y revalorización probatoria; sin embargo, no explica de qué manera hubiese incurrido en tal vulneración el Tribunal de alzada, ni sobre qué elementos probatorios efectuó tal revalorización, puesto que su denuncia constituye solamente una manifestación de disconformidad con el Auto de Vista, aspectos que hacen inviable la admisibilidad de sus agravios pues si bien, citó la vulneración de derechos y principios, omite fundamentar de manera adecuada y clara en qué consistieron tales infracciones, no siendo posible la simple enunciación de derechos vulnerados y no motivar esas vulneraciones, conforme los requisitos para admitir un recurso de casación a través de la flexibilización, por lo que no procede el análisis de fondo de la Sala Penal sobre este reclamo como ya se señaló se basó en criterios meramente subjetivos de una supuesta vulneración que no fue argumentada, situación por la cual corresponde declarar inadmisible este motivo del motivo planteado.

En el segundo motivo, la recurrente manifiesta que el Auto de Vista arribó a la determinación de que la Sentencia cumple con la debida fundamentación establecida por los arts. 124 y 360 núm. 1, 2 y 3 del CPP, sin embargo se extralimita en su competencia; y, no contiene fundamentación para respaldar su argumento de que la Sentencia se halla debidamente fundamentada; así mismo cuestiona que en alzada no se reparó esa limitación de argumentación y la vulneración del art. 370 núm. 5) de la misma norma adjetiva; refiere, que constituye la copia de otra Sentencia; sin embargo, esta situación no fue observada por el Auto de Vista, que tampoco se hubiese percatado que la Sentencia determinó que producto de la valoración de la prueba estableció que su conducta era típica, sin describir de qué manera aconteció su participación en el delito por el cual fue sancionada no existiendo relación de causalidad entre su conducta y el ilícito.

Con relación al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que no formula precedentes contradictorios; motivo por el cual no precisa contradicción alguna con el Auto de Vista recurrido, lo que implica una notoria inobservancia a los requisitos de admisibilidad en casación, teniéndose que por lo referido que no cumplió los presupuestos de admisibilidad dispuestos por las citadas normas adjetivas.

Por otra parte, respecto a la denuncia de falta de fundamentación y respuesta del Auto de Vista al reclamo de falta de argumentación de Sentencia, le corresponde a esta Sala Penal pronunciarse a efectos de dilucidar si existen las situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permitan activarlo; teniéndose al respecto que tampoco la parte recurrente cumplió con tales criterios de flexibilización, desarrollados en esta resolución, toda vez que denuncia vulneración del art. 370 núm. 5 del CPP, pero no explica cuáles son aquellos elementos probatorios respecto a los cuales el Tribunal de alzada no efectuó un adecuado control de argumentación, no adjunta insumos ni se remite a obrados para que este Tribunal efectué la verificación de su denuncia, toda vez que no explica de qué manera hubiese incurrido en tal vulneración el Tribunal de alzada, ni sobre qué elementos probatorios no se efectuó la debida fundamentación en Sentencia, no bastando solamente con denunciar que el Auto de Vista hubiera incurrido en vulneración, dado que ante la falta de respaldo, su denuncia constituye solamente una manifestación de disconformidad con el Auto de Vista, pues si bien, citó vulneración de derechos, omite fundamentar de manera adecuada y clara en qué consistieron tales infracciones, no siendo posible la simple enunciación de derechos vulnerados y no motivar esas vulneraciones, situación por la cual corresponde declarar inadmisible este motivo del recurso planteado.

En el tercer motivo la imputada denuncia falta de respuesta a su reclamo de vulneración con base al art. 370 num.6 del CPP, puntualiza que en alzada se omitió efectuar un control de logicidad sobre la valoración de pruebas de Sentencia que no permite discernir sobre qué bases se determinó su culpabilidad, como único elemento de prueba que la relacionaría con el hecho; puntualiza la adquisición del departamento objeto de la causa de Salomé Enríquez, que bien lo pudo haber adquirido de cualquier otra persona; sin embargo, las circunstancias determinaron que fuese de la otra imputada, al respecto manifestó que en ningún momento actuó de mala fe y que por tal motivo lo conservó, también observa que no existió ninguna verificación de los documentos insertos en el expediente, motivo por el cual reclama que hubiese existido una errónea valoración de las pruebas.

Con relación al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que no formula precedentes contradictorios; motivo por el cual no establece de manera precisa contradicción alguna con el Auto de Vista recurrido, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta sala; y, en cuanto a situación de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permitan activarlo, se tiene que la parte recurrente no los cumplió, toda vez que denuncia vulneración del art. 370 num.6 del CPP en Sentencia, que el Tribunal de alzada no reparó; sin embargo, no explica de qué manera hubiese incurrido en tal vulneración el Tribunal de alzada, ni sobre qué elementos probatorios omitió efectuar el control de logicidad, motivo por el cual se evidencia que su denuncia constituye solamente una manifestación de disconformidad con el Auto de Vista, aspectos que hacen inviable la admisibilidad de este agravio, pues si bien citó la vulneración de derechos y principios contemplados en los arts. 115 núm. I y II Y 116 de la CPE; omitió fundamentar de manera adecuada y clara en qué consistieron tales infracciones, no siendo posible la simple enunciación de derechos vulnerados y no motivar esas vulneraciones, conforme los requisitos para admitir un recurso de casación a través de la flexibilización, por lo que no procede el análisis de fondo de la Sala Penal sobre este reclamo, situación por la cual corresponde declarar inadmisible el motivo planteado.

V.2.2. Recurso de Casación de Salomé Enríquez Ortega.

En el motivo primero la recurrente denuncia que el Auto de Vista omitió dar respuesta a su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva, puntualiza que en la causa no existe la configuración del hecho ilícito debido que la venta de un inmueble por 20.000 $us. no puede considerarse como alzamiento de bienes, toda vez que registra propiedades que sobrepasan el millón de dólares, expresa que la prueba de que su conducta no fue dolosa precisamente constituyen los certificados alodiales libres de gravámenes que sobrepasan con mucho el monto de la deuda, manifiesta que los Vocales de la Sala Penal no ejercieron control sobre la resolución de Sentencia al omitir pronunciarse sobre los testimonios de los testigos y también sobre los documentos públicos cuestionados, manifiesta así mismo que no desconoce la existencia del documento privado, sino que éste no nació de una deuda sino de una sugerencia de la Juez de la causa para precautelar sus bienes, situación que se probó con los alodiales y documentos anexos que respaldaron la atipicidad del delito, ya que todos los testigos que fueron actores en la formación del mencionado documento privado coincidieron en su validez, porque fue reconocido en sus firmas por un juez civil, situación que determina que aunque tenga validez no configura el delito de falencia civil.

Respecto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que formula en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 871/2018 de 25 de septiembre refiriendo que su doctrina legal aplicable establece que para que haya consumación dolosa, necesariamente debe existir con carácter previo una declaratoria de mora en procedimiento de orden civil, destacando que en ese fallo se establece que para la configuración del delito se requieren los siguientes elementos: 1) declaratoria en mora 2) demostrarse mala fe en juicio 3) concurrencia de maniobras o artificios 4) se tiene que demostrar que se haya entregado la suma de 90.000 $us 5) que la insolvencia es dolosa 6) la disminución del patrimonio del acusado. Ahora bien, sobre la carga procesal relativa a la explicación de la contradicción específica entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido, se tiene la falencia de la recurrente que no efectuó la tarea de precisar de qué manera acontece la contradicción aludida; ya que omitió explicar cómo su conducta fuese excluible de los elementos configurativos del tipo penal que establece esta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no bastando su criterio de que el documento de la deuda ya fue sometido a una demanda preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas que reconoce la deuda; y, que el monto de su patrimonio sobrepase el millón de dólares como un argumento que pueda excluirla de la comisión del delito de alzamiento de bienes; teniéndose por lo referido que no existe la explicación adecuada de cómo el Auto de Vista incurrió en contradicción con la doctrina legal aplicable en el precedente contradictorio invocado, situación que impide a esta Sala Penal ingresar al análisis de fondo del motivo invocado.