AS/0602/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0602/2023-RA

Fecha: 30-May-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1 Recurso de Casación de Bernardina Cruz Chiri.

Denuncia que el Auto de Vista al igual que la Sentencia incurrieron en una interpretación errónea del art. 344 del CP, al realizar una fundamentación errada del espíritu de dicha normativa, derivando por sus impresiones en el ilícito de revalorización probatoria que extralimita sus atribuciones incurriendo de esta manera en vulneración del art. 115 núm. II de la Constitución Política del Estado (CPE); efectuando una fundamentación propia apartada de la Sentencia, condenándola por un delito que no cometió, manifiesta que no se realizó una análisis correcto de su participación en los hechos, siendo que era una trabajadora del hogar en su momento de ingresos limitados; posteriorme, al conseguir un nuevo trabajo logró ahorrar y comprar varios bienes de forma lícita, también manifiesta que el tratamiento es discriminatorio para favorecer a terceras persona a las cuales debería investigarse por Enriquecimiento Ilícito, denuncia además que su conducta nunca se adecuó al tipo penal por el cual fue sentenciada, motivo por el cual denuncia que la mala aplicación de la ley sustantiva se halla probada. Formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre y 91/2006 de 28 de marzo.

Manifiesta que los Vocales de la Sala Penal Segunda expresaron que la Sentencia cumple con lo establecido por los arts. 124 y 360 núm. 1), 2) y 3) del CPP, siendo que no efectuó ningún reclamo con relación al art. 360 del CPP, determinando que el Auto de Vista hubiese extralimitado su competencia; así mismo cuestiona que el Tribunal de alzada no contiene fundamentación para respaldar su determinación de que la Sentencia se halla debidamente argumentada ya que la misma no cumple el art. 124 del CPP, y constituye una resolución vulneratoria del art. 370 núm. 5) de la misma norma adjetiva; refiere, que constituye la copia de otra Sentencia; sin embargo, esta situación no fue observada por el Auto de Vista, que tampoco se hubiese percatado que la Sentencia determinó que producto de la valoración de la prueba estableció que su conducta era típica, sin poder describir de qué manera aconteció su participación en el delito por el cual fue sancionada, no existiendo relación de causalidad entre su conducta y el ilícito; asimismo, manifiesta que por la contradicción entre la Sentencia y la resolución de alzada corresponde al Tribunal de casación dejar sin efecto el Auto de Vista.

Refiere que el Auto de Vista no dio respuesta a su reclamo de vulneración de la Sentencia al art. 370 num.6 del CPP, toda vez que no fundamentaron ese defecto, al no delimitar cuál fue su grado de participación en la comisión del delito acusado, manifiesta la falta de control de logicidad de las pruebas en Sentencia que fue incapaz de precisar cuáles fueron las pruebas en base a las cuales se basaron para determinar su autoría del delito por el cual fue sentenciada, siendo que el único elemento que la vinculó al hecho fue haber adquirido un departamento de buena fe de Salomé Enríquez, que bien lo pudo haber adquirido de cualquier otra persona; sin embargo, las circunstancias no determinaron que fuese de la otra imputada, al respecto manifiesta que en ningún momento actuó de mala fe y que por tal motivo lo conservó.

Además, manifiesta que cuando adquirió el departamento, solo tenía un gravamen y era del anticresista, pero de la acusadora no tenía ninguno, es decir que era alodial y que la condición para la compra fue que se haría cargo de devolver el monto del anticrético; motivo por el cual reitera que no existen pruebas que la vinculen con el ilícito, situación por la cual denuncia que se realizó una mala valoración de pruebas ofrecidas en el juicio, porque ninguna prueba la ligó al proceso.

III.2 Recurso de Casación de Salomé Enríquez Ortega.

Denuncia que el Auto de Vista omitió dar respuesta a su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva en Sentencia puesto que no existe el hecho ilícito, manifiesta que la venta de un inmueble por 20.000 $us no puede considerarse como alzamiento de bienes, toda vez que registra propiedades que sobrepasan el millón de dólares, manifiesta que las autoridades de la causa no consideraron que la atipicidad del delito está en los certificados alodiales libres de gravámenes con los cuales la Juez de la causa pidió el embargo de 5 inmuebles para su remate, y el Juez Civil le manifestó que éstos sobrepasan la deuda, situación que la obligó a renunciar al gravamen de dos de estos inmuebles, refiere que tanto los testigos de cargo como descargo manifestaron el criterio uniforme que el documento privado de reconocimiento de deuda es simulado y por lo tanto falso en su contenido.

Expresa que los vocales de la Sala Penal frente a esta denuncia, no ejercieron el control de la resolución de Sentencia puesto que omitieron pronunciarse sobre el testimonio de los testigos y también sobre los documentos públicos cuestionados, manifiesta así mismo que no desconoce la existencia del documento privado sino que éste no nació de una deuda, sino de una sugerencia de la Juez de la causa para precautelar sus bienes, situación que se probó con los alodiales y documentos anexos que respaldaron la atipicidad del delito, ya que todos los testigos que fueron actores en la formación del mencionado documento privado coincidieron en su validez, porque fue reconocido en sus firmas por un juez civil, situación que determina que aunque tenga validez no configura el delito de falencia civil.

Refiere que en apelación restringida denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, entre estos hechos que la testigo acusadora Yaneth Noemy Paniagua Villa, no absolvió ninguna pregunta que aclare cuándo y bajo qué circunstancias se produjo el préstamo de dinero de 90.000 $us, motivo por el cual no existe relación de hechos de cómo se inició el delito.

Manifiesta que a fs. 509, se encuentran los certificados alodiales que acreditan que al 30 de abril de 2020, sus bienes estaban libres de gravámenes; por eso la acusadora particular pidió al juez civil se grave 5 inmuebles, e inclusive esta la prueba en el expediente donde el juez le dice a la acusadora que con el gravamen de 3 inmuebles es suficiente para cubrir la acreencia, refiere que esta relación de pruebas no fue considerada en Sentencia; al respecto, manifiesta que era incomprensible que el Tribunal de alzada no hiciera el análisis de los argumentos previamente vertidos para determinar que no existió el delito que se le atribuye. Refiere que el Auto de Vista no se pronunció acerca de porqué los certificados alodiales que cursan en el expediente no tenían valor, respecto a otros argumentos contra la resolución de los Vocales de la Sala Penal manifiesta que estos no ejercieron el control de valoración de la prueba realizada por el Juez de Sentencia, a efectos de verificar si su resolución se adecuó a los principios de sana crítica.

Manifiesta que el Auto de Vista omitió dar respuesta a su reclamo de defectuosa valoración de la prueba, denuncia que la Sentencia omitió considerar las declaraciones testificales de los testigos que acreditaron su inocencia, puntualizando las declaraciones de Luz Alicia Cahuana Núñez, Yaneth Paniagua Villa, Johana Smith Landa Enríquez, Wilber Lemos Maldonado, Richard Terrazas Díaz, Víctor Hugo Maldonado Ríos y Mariano Urquizo Alizar, entre sus reclamos puntuales refiere que la autoridad de Sentencia no fundamentó porque las declaraciones de todas estas personas no tenían valor alguno, así mismo refiere que el mismo abogado que confeccionó el documento privado por el cual se la acusa, manifestó que su acusadora instruyó que se hagan contratos a nombre de ciertas personas entre las que se encontraba su persona, con fines simplemente de precautela de las deudas, con relaciones a estas declaraciones manifiesta que en virtud al principio de eficiencia y eficacia, por acceso a la justicia el Tribunal de alzada no debió eludir la consideración de los mismos respecto a su omisión en Sentencia, puesto que fue prueba fehaciente de que su acusadora Yaneth Paniagua incurrió en fraude procesal por ambición de dinero que aprovechó su condición de Juez para servirse de la ley y obtener su beneficio personal; refiere además que el Tribunal de alzada no cumplió su deber de verificar que las pruebas de Sentencia fueran valoradas adecuadamente.

Denuncia que el Auto de Vista omitió dar respuesta a su reclamo de que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación, toda vez que la Juez de origen no señaló en base a qué pruebas dio cuenta de la existencia del elemento subjetivo del tipo penal, qué parte de las conclusiones de la Sentencia se encuentran vinculadas a las afirmaciones realizadas en el proceso de debate, puesto que todos los testigos manifestaron que el documento privado era ficticio tal como manifestaron todos los testigos que expresaron que su relación con su demandante era de índole civil, refiere que existió carencia de fundamentación en el análisis de las pruebas de fs. 8 y fs. 522.

Manifiesta además que el Tribunal de alzada incurrió en una conclusión errónea y contradictoria al determinar que su persona no era solvente, toda vez que están en obrados los documentos públicos que demuestran que tiene registro público de varias propiedades, que se hallaban tazadas en más de un millón de dólares, refiere además que inclusive si se procediese al remate de todos sus bienes le sobraría para honrar la acreencia, manifiesta que por todos esos motivos es inverosímil la conclusión del Tribunal de alzada de que haya incurrido en el ilícito de ocultamiento de bienes; finalmente manifesta que el inmueble objeto de litigió fue vendido en la suma de 20.000 $us, monto con el cuál pagó a varios de sus denunciantes, refiere también que para que una conducta sea considerada delictiva debe reunir las condiciones exigidas para cada tipo penal y ser probadas en el juicio oral, contradictorio y continuo y en la fase de subsunción penal los jueces de Sentencia y los Tribunales de apelación, deben tener cuidado de observar que, a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal no existe delito.