III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa referencia a los antecedentes del proceso denuncia que, de la lectura del recurso de apelación, del decreto de observaciones y del memorial de subsanación, se puede advertir de forma clara y expresa que se dio cumplimiento y se subsanó en su totalidad de forma adecuada a cada una de las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada; en ese sentido, se dio cumplimiento estricto al art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP). No obstante, en el punto 2.2. del Auto de Vista impugnado, la Sala Penal de apelaciones refiere que no se subsanó las observaciones realizadas, debido a que, el apelante no indicó qué ley en concreto habría sido inobservada o erróneamente aplicada, ni mucho menos indicó la aplicación que pretende, rechazando la apelación, por no haber superado el juicio de admisibilidad.
En ese sentido, advierte que el Tribunal de alzada se rehusó de resolver el fondo de su apelación restringida sin ningún fundamento claro y preciso de las razones por las que decide declarar inadmisible, es más, forjó argumentos sin ningún tipo de justificación y muy lejanos a la verdad del memorial de subsanación de la observaciones; además, de haber cumplido con todos los requisitos de forma exigidos por la normativa, por lo que vulneró el principio pro actione, favor debilis, pro homine y su derecho a la impugnación o doble instancia, poniendo en riesgo su derecho a la libertad coartándole de su derecho a impugnar la sentencia dictada en su contra, sus derechos a la defensa, a la igualdad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 746/2019-RRC de 09 de septiembre, 324/2018-RRC de 15 de mayo, 098/2013-RRC de 15 de abril y 100/2016-RRC de 16 de febrero.
