AS/0185/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0185/2023

Fecha: 06-Jun-2023

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, del análisis del recurso de casación se advierte que, la entidad recurrente formula su Recurso de Casación, tanto en la forma como en el fondo, de modo que, atendiendo los efectos anulatorios que conllevaría el primero, se procederá a analizar inicialmente los argumentos que hacen a la forma y en caso de no resultar evidentes las infracciones denunciadas, se procederá a efectuar el análisis respecto a las cuestiones de fondo.

En cuanto a la forma

La parte recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado contiene motivación insuficiente, argumentando que, no toma en cuenta que la entidad demandada al ser una institución pública, está impedida de efectuar pagos que no se encuentren dentro de los clasificadores presupuestarios; asimismo, refiere que, omite pronunciarse respecto la normativa aplicable a los GAM, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, Ley 1178, Resolución Suprema N° 225558 de 1 de diciembre de 2005 Normas Básicas del Sistema de Presupuesto, Resolución Ministerial N° 268 de 28 de julio de 2021, Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, Ley del Presupuesto General del Estado, cuya normativa concierne a la administración pública y al presupuesto de cada año.

Por otro lado, denuncia que, el Auto de Vista refutado carece de fundamentación y contiene motivación arbitraria, puesto que, sólo se limita a referirse respecto al Contrato a Plazo fijo N° 1389/2020 de 1 de septiembre, omitiendo pronunciarse respecto al Informe N° 01/2022 cursante a fs. 72, y la Circular RR.HH 001/22.

En ese entendido, a efecto de atender los yerros denunciados es necesario descender hasta el Recurso de Apelación que fue activado por la parte actora, para posteriormente contrastar los agravios denunciados mediante dicho mecanismo de impugnación con lo resuelto por el Tribunal de Apelación.

Es así que, del Recurso de Apelación cursante de fs. 118 a 122, se advierte que, la parte demandante denunció que: 1) La Sentencia contiene errónea interpretación del Estatuto del Funcionario Público, la Ley 321 y el DL 16187, y la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, puesto que, la Juez A quo concluyó que su persona no se encuentra amparada dentro del alcance del art. 1.I de la Ley 321 debido a que su relación laboral tuvo carácter eventual, en tanto no tiene el status de trabajadora permanente, sin considerar que, la definición dada por la Ley no se encuentra subordinada a la definición de las partes sobre la forma o modalidad del contrato, sino a la naturaleza del mismo; cuando la Ley 321 alude a los asalariados permanentes, lo hace en función a las características materiales del trabajo desempeñado, mas no así en función a lo que eventualmente puedan pactar las partes o arbitrariamente pueda declarar el empleador, siendo que en el caso, su persona fue contratada para desempeñar el cargo de Portera del ex Hotel Municipal y en ese marco, independientemente a que el pago de sus labores mensuales haya sido reputado a la partida presupuestaria 121, las tareas para las que fue contratada y las que efectivamente realizó son propias y permanentes; asimismo, en cuanto a la aplicación del art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, en Sentencia se concluyó que, únicamente se aplica tratándose de empresas privadas y no así a las instituciones públicas, sin considerar que dicho Decreto Ley, no fue concebido en función a la naturaleza privada o pública del contratante, sino, en función a la naturaleza de los servicios prestados, esgrimiendo al efecto el entendimiento dado por la SCP N° 0337/2020-S4 de 29 de julio y 0015/2018-S4 de 23 de febrero.

Al respecto, el Tribunal de Alzada, determinó que, la Juez A quo considerando el Contrato a Plazo Fijo, desestimó las pretensiones de la demanda, aduciendo que es personal eventual, funcionaria provisoria, contratada en base a la partida presupuestaria N° 121, que le da la condición de personal eventual, por lo que no sería permanente como exige el art. 1 de la Ley 321, para estar amparado en la Ley General del Trabajo.

Sin embargo, del contrato suscrito entre el GAMS y la parte actora, el Tribunal Ad quem advirtió que, fue la propia entidad demandada quien expresamente incorporó a la trabajadora al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, que, si bien se invocan normas que hacen a la calidad de funcionario público, no obstante, las mismas no desvirtúan la anterior conclusión, puesto que, ante la duda respecto a la aplicación de determinada normativa, corresponde dilucidar la situación conforme los principios rectores del proceso laboral como el Indubio pro operario, reconociendo que la parte actora se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, aun cuando se haya suscrito un Contrato a Plazo Fijo.

Por otro lado, dejó establecido que, los objetos de los contratos suscritos atingen al desempeño de funciones en áreas técnicas, consecuentemente, se tratan de actividades propias y comunes de la entidad demandada, reforzándose el criterio de que la trabajadora ésta amparada por la Ley General del Trabajo, pese a la suscripción del Contrato a Plazo Fijo; concluyendo que, el status jurídico de la demandante era de trabajador permanente.

Como conclusión estableció que, la Juez A quo no consideró entre sus fundamentos a tiempo de resolver el Recurso presentado por la actora, el contenido de la Cláusula Segunda del último Contrato suscrito por la demandante y el GAMS, a través del cual la entidad demandada incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a la demandante, instancia a partir de la cual se debe reconocer la convertibilidad de dicho contrato a Plazo Fijo a un Contrato de naturaleza indefinida, por lo que, considera corresponde también reconocer el derecho de la demandante de ser reincorporada a su fuente laboral en las mismas condiciones y con el mismo nivel salarial que ostentaba antes de su desvinculación laboral.

Atendiendo los agravios denunciados en el Recurso de Apelación, los argumentos esgrimidos en la Contestación de la entidad demandada (en cuya contestación únicamente alude a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 321 y el art. 2 del DL 16187, y se refuta la condición de trabajadora permanente aludida por la recurrente, mas no se exponen los demás argumentos que sí se esgrimen en el Recurso de Casación, ni invoca la normativa a la cual alude en esta instancia casacional), así como lo resuelto por el Tribunal de Alzada, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que, la denuncia efectuada en el Recurso propuesto, respecto a la falta de fundamentación y existencia de motivación arbitraria, no resulta evidente, puesto que, el Tribunal de Apelación sustentó debidamente su decisión en lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 321, art. 2 del DL N° 18176, así como en los datos contenidos en los medios de prueba cursantes en el proceso, exponiendo en forma clara los razonamientos empleados que le llevaron asumir su decisorio, permitiendo a las partes procesales conocer los motivos y juicios efectuados que le llevaron a asumir su determinación.

Asimismo, el Tribunal de Alzada absolvió el agravio y cuestionamiento denunciado en apelación, otorgando una respuesta clara, precisa, lógica y concreta a la denuncia efectuada por la recurrente, quien dicho sea de paso es la parte actora, garantizando el derecho de las partes de conocer las razones y los fundamentos respecto a las cuestiones impugnadas, en que se fundó su decisión.

Tampoco resulta evidente que el Tribunal de Apelación únicamente hubiere considerado para resolver, el Contrato a Plazo Fijo N° 1389/2020 de 1 de septiembre, y no la demás prueba consistente en el Informe N° 01/2022 cursante a fs. 72, ni la Circular RR.HH 001/22, puesto que, del fallo impugnado se advierte que el Tribunal Ad quem alude, no únicamente al Contrato a Plazo Fijo, sino, además al Informe N° 01/2022 emitido por la entidad demandada, refiriendo: “…se establece que efectivamente la demandante en la g/2021 trabajó desde enero a diciembre, aclarando que de enero al 31 de junio de 2021 se le canceló como jornalera debido a que las autoridades anteriores no habían regularizado su situación, en fecha 01 de octubre de 2021 se determinó realizar un nuevo Contrato a Plazo Fijo N° 1336/2021, que abarca de 01 de julio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, para que cumpla la función de portera con el mismo salario del primer contrato, al negarse la demandante firmar el segundo contrato, su relación feneció el 31 de junio (modalidad jornal)” (sic)

No obstante a ello, debe considerarse además que, al no haberse refutado la valoración de la prueba en el Recurso de Apelación, el Tribunal de Apelación no tenía la obligación de pronunciarse respecto a cada uno de éstos; en el caso en particular, la parte recurrente quien –como se dijo- fue la demandante, no denunció en su Recurso de Apelación, errónea valoración de la prueba, ni ningún otro yerro que recayera sobre éstos, sino únicamente denunció la errónea interpretación del Estatuto del funcionario Público, la Ley 321 y el DL 16187, así como la vulneración al derecho a la estabilidad laboral, siendo respecto a este agravio que el Tribunal Ad quem efectuó las consideraciones jurídicas pertinentes y correctas para absolver los cuestionamientos y enmendar las fallas en las que incurrió la Juez A quo. Consecuentemente el agravio denunciado deviene en infundado.

En cuanto al fondo

De los argumentos esgrimidos por la entidad recurrente, se advierte que, denuncia que el Auto de Vista recurrido incurre en errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley, argumentando que omitió considerar el entendimiento asumido por la SCP N° 562/2017-S2 de 5 de junio y el AS N° 527/2017 de 27 de abril, los cuales hubieren establecido que, en el sector público no opera la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido, ya que la validez de estos contratos estarán en el marco de las estipulaciones normativas especiales así como el contenido del contrato.

Sin embargo, debe tenerse presente que con arreglo al art. 271.I del CPC, el Recurso de Casación procede ante el cumplimiento de determinadas causales, entre las que se tiene: 1) La existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; y 2) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, de modo que, al no subsumirse lo aducido en casación a ninguna de las causales previstas en ley, en estricta sujeción a los principios de legalidad, igualdad de las partes, imparcialidad y seguridad jurídica, previstos en el art. 178.I y 180 de la CPE; art. 3.3.4 y art. 30.6.13 de la Ley 025 corresponde desechar lo argüido por la recurrente, máxime, si se considera que no identifica, individualiza, ni cita norma alguna que a su consideración hubiere sido violada, menos aún expone motivo alguno por el que consideraría dicho yerro, limitándose a formular una denuncia general y subjetiva, impidiendo a este Tribunal poder efectuar mayores consideraciones al respecto.

Por otro lado, atendiendo que, la parte recurrente alude y cuestiona que la parte actora no fue asalariada con carácter permanente, debe indicarse que, no únicamente el juzgador puede limitarse a atender la literalidad de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 321, el que hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, lo que haría comprender a primera vista que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley-, para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem, y no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático, sino bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral, en el caso, bajo principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, entre estos esta, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, siendo el primero considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa; tal cual lo hizo observó el Tribunal de alzada.

En ese sentido, debe quedar claramente establecido que si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes, y las no permanentes de la empresa. Así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.

Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, ello no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino a la verdad material y sus circunstancias.

Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el Recurso de Casación, se debe ratificar lo resuelto mediante el Auto de Vista N° 235/2022 de 9 de septiembre, de fs. 133 a 134 y vta., correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.