ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista, motivó al GAMS, a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, fs. 150 a 155, argumentando, lo siguiente:
En la forma
1. El Auto de Vista impugnado contiene motivación insuficiente, puesto que, no toma en cuenta que la parte demandada es el GAMS, es decir, una institución pública, y que al haber declarado en su parte resolutiva, la reincorporación de la demandante y la conversión de contrato, se está ante un problema jurídico que le afecta al GAMS, olvidándose que la entidad municipal, no puede efectuar ningún pago que no se encuentre dentro de los clasificadores presupuestarios; además, el Tribunal Ad quem omite pronunciarse sobre lo planteado por el GAMS, respecto a la normativa aplicable a los GAM, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, Ley 1178, Resolución Suprema N° 225558 de 1 de diciembre de 2005 Normas Básicas del Sistema de Presupuesto, Resolución Ministerial N° 268 de 28 de julio de 2021, Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, Ley del Presupuesto General del Estado, cuya normativa concierne a la administración pública y al presupuesto de cada año; existiendo dos problemas en mérito a la determinación de la alzada, por una parte la conversión de contrato, conlleva a que la demandante exija el contrato a tiempo indefinido, ya que no existen partidas presupuestarias para ese tipo de contrato; por otro lado, la creación de Ítem es muy complejo dentro de la institución, puesto que, no se cuenta con presupuesto para la creación de nuevos Ítems.
2.- El fallo impugnado carece de fundamentación y contiene motivación arbitraria, pues, sólo se limita a señalar un elemento probatorio, que es el Contrato a Plazo Fijo N° 1389/2020 de 1 de septiembre, considerando únicamente que, por el solo hecho de haber puesto en el marco normativo de dicho contrato, la Ley 321, la actora estaría amparada bajo la protección de la LGT y que, en virtud al principio de condición más beneficiosa y de favorabilidad, concluye que el status de la trabajadora es permanente, sin referirse a los demás elementos probatorios que fueron presentados, tales como el Informe N° 01/2022 cursante a fs. 72, y la Circular RR.HH 001/22, de cuya circular además la demandante tenía conocimiento y pese a ello continuó ejerciendo las funciones de portera en la gestión 2021, aun teniendo conocimiento de que su contrato había culminado el 31 de diciembre de 2020, desconociendo la Secretaria Administrativa y Financiera que, la –ahora- demandante seguía trabajando hasta mediados de año de esa gestión, razón por la cual mediante acuerdo conciliatorio tuvo que cancelarse bajo la modalidad a jornal desde el mes de enero al mes de junio de 2021, y que a efecto de que termine la gestión decidieron suscribir un contrato a Plazo Fijo N° 1336/2021 de 1 de julio al 30 de diciembre de 2021, contrato que no quiso firmar la parte actora conforme consta a fs. 71.
En el fondo
1.- El Auto de Vista recurrido incurre en errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley, toda vez que, omite considerar dos aspectos: 1) Los precedentes jurisprudenciales constitucionales y ordinarios, entre éstos la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 562/2017-S2 de 5 de junio, que establece que, si una persona continua trabajando a pesar de haber cumplido el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público; o en su caso se le suscriban más de dos contratos sucesivos de trabajo en base a la normativa que regula al sector público, se entiende que no operará la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido, ya que la validez de estos contratos estarán en el marco de las estipulaciones normativas especiales así como del contenido del contrato. Por otro lado, el Auto Supremo N° 527/2017 de 27 de abril, señala que, no opera en el sector publico la conversión de un contrato a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos, debido a que, la suscripción de contratos sucesivos de trabajo en el sector público en base a la normativa que regula ese sector no da lugar a que opere tal conversión; 2) La prueba documental aportada.
El Tribunal Ad quem teniendo conocimiento de los precedentes antes enunciados, debía confirmar la Sentencia recurrida, sin embargo, de forma contraria revocó la Sentencia, sin ningún fundamento, sino sólo desarrollando el Decreto Ley (DL) N° 16187 respecto de la conversión de contrato, desviando su razonamiento sobre los argumentos del GAMS, en lugar de justificar porque en el caso particular es suficiente la aplicación del art. 2 DL N° 16187 y la Ley 321 parágrafo I, para la no consideración y aplicación de todo lo que fue materia justiciable en el presente caso, dejándose de lado toda la normativa desarrollada por el GAMS.
2.- En cuando a la tácita reconducción y conversión de contrato, en el caso de autos sólo hubo un contrato a plazo fijo; con relación a las tareas propias y permanentes, el cargo que llegó a ocupar la demandante fue el de su difunta madre, que al fallecer, como un acto de solidaridad a su hija –ahora demandante- se le dio el contrato a plazo fijo en la gestión 2020 por el lapso de 3 meses; a la fecha el ex Hotel Municipal solo cuenta con una oficina, habiéndose desalojado todas las demás, no siendo necesario contar con una portera en dicho lugar, sin embargo, la actora de forma unilateral decidió quedarse a objeto de demandar su tacita reconducción, más cuando la misma no quiso firmar su contrato en la gestión 2021.
Al concluir, pide que luego de los trámites pertinentes y legales se dicte Auto Supremo disponiéndose ANULAR obrados, ordenándose la emisión de un nuevo Auto de Vista; en su caso, deliberando en el fondo se disponga CASAR el fallo impugnado, consiguientemente, se declare IMPROBADA la demandan principal.
III. CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La demandante formula contestación al Recurso de Casación interpuesto por la entidad demandada, mediante memorial de fs. 157 a 162 y vta., manifestando, en síntesis, lo siguiente:
1. Respecto al Recurso de Casación en la forma, los alegatos vertidos por la entidad demandada, rondan en la imposibilidad de poder cubrir los pagos no autorizados por la normativa nacional; y sobre la supuesta omisión del Tribunal Ad quem, quien no hubiera hecho referencia a los demás elementos de prueba, tales como el Informe N° 01/2022 emitido por la Dirección Administrativa y Financiera, y la Circular RR.HH 001/22, con relación a la continuidad de los servicios y las causas de la desvinculación laboral.
Sin embargo, la alegada imposibilidad de cubrir gastos no autorizados por la normativa nacional, no resulta suficiente para justificar la nulidad del Auto de Vista, por cuanto la reincorporación y las consecuencias económicas emergentes, mal podrían atribuirse a la MAE del GAMS, en razón a que tal reincorporación no tiene origen en una decisión personal de dicha Autoridad, sino en un mandato judicial emitido por Autoridad Competente.
De igual modo, la nulidad impetrada bajo el argumento de que no se hubiere observado algunos Informes y Circulares, no resulta suficiente, puesto que, dichas pruebas no desvirtúan la verdad material respecto a que su persona continúo prestando servicios luego de haber concluido el plazo del contrato.
2. Respecto al Recurso de Casación en el fondo, el recurrente no cumple con las exigencias jurídicas contenidas en el art. 274 del CPC, ya que no acusa que el Tribunal Ad quem haya incurrido en violación de Ley alguna, lo que no permite abrir la competencia del Tribunal a efectos de ingresar a considerar el fondo del mismo, por cuanto, por imperio de la Ley, el Tribunal de Casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese sido acusado en el recurso de casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el recurso como infringidas y que, para abrir la competencia del Tribunal de Casación y permitirle casar una decisión del Ad quem, es menester que, el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.
3. En cuanto a la consideración de los precedentes jurisprudenciales constitucionales y ordinarios, corresponde atender lo dispuesto en el art. 271 del CPC, concluyéndose de ello que lo denunciado no constituye causal de casación; por otro lado, los precedentes citados por la entidad demandada no resultan vinculantes, por cuanto no cumplen con el requisito esencial que se requiere, ya que no contiene situación fáctica similar.
4.- La entidad demandada refiere que la Ley 321 en su art. 1, alcanza únicamente a los trabajadores “Permanentes”, y que en su caso únicamente se suscribió un solo contrato a plazo fijo y que la remuneración se encontraba condicionada a la partida presupuestaria N° 121, no pudiéndosele considerar como trabajadora permanente, no obstante, la definición dada por la Ley respecto a los asalariados permanentes, no se encuentra subordinada a la definición de las partes sobre la forma o modalidad del contrato, sino a la naturaleza del mismo. Cuando la norma alude a los asalariados permanentes, lo hace en función a las características materiales del trabajo desempeñado, mas no así en función a lo que eventualmente puedan pactar las partes o arbitrariamente pueda declarar el empleador.
En el caso, su persona fue contratada y desempeñó el cargo de portera del ex Hotel Municipal y en ese marco, independientemente de que el pago de sus haberes mensuales, hayan reputado a la partida presupuestaria N° 121, las tareas para las que fue contratada son propias y permanentes, aspecto corroborado, además, en la Cláusula Segunda del Contrato N° 1389/2020 de 1 de septiembre, donde se establece que el ámbito de aplicación y normativa bajo la que se rige el precitado contrato.
5.- En lo que respecta a la tácita reconducción y conversión de contrato, corresponde atender lo dispuesto en la Resolución Ministerial (RM) N° 283/62 de 23 de julio, lo dispuesto en el art. 21 de la LGT, así como el hecho de que el contrato suscrito vencía el 31 de diciembre de 2020, y su persona continuó prestando servicios de manera continua e ininterrumpida, hasta el mes de marzo de 2022, razón por el que demandó su reincorporación tras haber operado la tácita reconducción, mas no así por conversión que es una figura distinta.
Pide se declare infundado el Recurso de Casación tanto en la forma como en el fondo.
