AS/0225/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0225/2023

Fecha: 26-Jun-2023

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

En conocimiento del referido Auto de Vista, el contribuyente presentó recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 641 a 666, refiriendo lo siguiente:

En la forma:

Luego de efectuar una relación de antecedentes, denunció la vulneración del debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, al carecer el Auto de Vista impugnado, de los requisitos esenciales previstos en el art. 213-I y II-2, 3 y 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque: 1. Omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes; 2. Los hechos ocurridos; 3. Los antecedentes del proceso; y, 4. La motivación y fundamentación de la Sentencia emitida por el Juez de instancia.

Resaltó que el Tribunal de alzada anuló obrados, porque advirtió que el Juez de la causa: a. Realizó un análisis incompleto respecto de la aplicación de los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB-2003) y los arts. 322 y 324 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, b. No analizó adecuadamente la Sentencia N° 211/2011, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, porque el nuevo escenario constitucional, establece la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado.

Argumentó que, de acuerdo a la Sentencia Constitucional (SC) 1662/2012 de 1 de octubre, los únicos casos en los que el Juez o Tribunal Superior, podrían apartarse del cumplimiento del principio de congruencia en la resolución de la controversia, se presentan cuando se vulneran los derechos fundamentales o garantías constitucionales y cuando la nulidad se encuentra prevista por Ley.

En ese sentido, alegó que el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que la Sentencia N° 06/2021, omitió motivar y fundamentar su determinación, sin explicar de qué manera incurrió en la referida omisión; sin embargo, hizo notar que el Juez de instancia, fundamentó correctamente su determinación; toda vez que, el único punto controvertido en el proceso, es la prescripción de las facultades del SIN, para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; en cuyo contexto, el Juez de primera instancia, identificó la normativa aplicable al caso, realizó el cómputo de la prescripción y verificó que no concurrieron causales de suspensión e interrupción del término de la prescripción; por lo que, la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada se encuentra infundada.

En el fondo:

Conforme al Auto de 8 de septiembre de 2022, de fs. 698 a 699, este Tribunal admitió el recurso de casación en la forma y declaró improcedente el recurso de casación en el fondo; por lo que, no corresponde referirse sobre este último.

Petitorio:

Solicitó se anule el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma.

Contestación:

Mediante memorial de fs. 669 a 677, el SIN contestó el recurso de casación de la empresa demandante, señalando que la determinación del Auto de Vista recurrido, se encuentra debidamente motivada y fundamentada; toda vez que, la Sentencia N° 06/2021, incurrió en incongruencias, omitió valorar, analizar, motivar y fundamentar la controversia de fondo referida a la prescripción de las facultades del SIN, para controlar, investigar, verificar, compro bar, fiscalizar, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, sin considerar lo previsto en los arts. 59 y 60 del CTB-2003 y 322 y 324 de la CPE.

Añadió que el Tribunal de alzada, sustentó su determinación en los Autos Supremos N° 432 de 25 de julio de 2013 y 642 de 8 de noviembre de 2021, jurisprudencia que no fue considerada por el Juez de instancia; por lo que, la nulidad dispuesta por el aludido Tribunal, es correcta.

Petitorio:

Solicitó declarar infundado el recurso de casación en la forma, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.

Admisión:

Mediante Auto de 8 de septiembre de 2022, de fs. 698 a 699, este Tribunal admitió el recurso de casación en la forma y declaró improcedente el recurso de casación en el fondo.