III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
A efectos de resolver las acusaciones efectuadas en el recurso de casación objeto de análisis, que se concentran en la vulneración del debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; corresponde remitirnos primeramente, a lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el particular, que a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP), 275/2012 de 4 de junio, entre muchas otras, ha desarrollado el siguiente razonamiento: “El Tribunal Constitucional en la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, señaló que: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'”.
Por su parte la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, ha dispuesto que: “La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.
Bajo esos parámetros jurisprudenciales, a efectos de resolver el recurso de casación, resulta pertinente remitirnos al recurso de apelación formulado por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, de fs. 440 a 446, de cuyo contenido se observa que planteó como agravios, la carencia de fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso en la Sentencia N° 06, alegando la falta de sustento del aludido fallo, en cuanto a lo establecido por la Constitución Política del Estado, en relación a la problemática cuestionada; los hechos, actos, datos y elementos que fundamentaron las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria y la inexistencia de prescripción por haberse demostrado daño económico al Estado.
Bajo esos parámetros, revisado el Auto de Vista impugnado se observa que, con carácter previo a la resolver la problemática de fondo, el Tribunal de Alzada, advirtió que la Sentencia apelada, incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia, respecto de la pretensión de fondo de la demanda contenciosa tributaria, referida a la prescripción resuelta mediante la RD N° 171829001832.
En ese contexto, luego de invocar jurisprudencia constitucional relativa a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, refirió que la Sentencia, declaró probada la demanda y en consecuencia, la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2005, dejando sin efecto la RD 171829001832; Resolución que además de rechazar la prescripción, determinó intimar al contribuyente al pago de UFV 128.838.624, por concepto de deuda tributaria; aspectos cuya consideración, a decir del Tribunal de alzada, fueron omitidos sin mayor justificativo por el Juez de la causa y que si bien la Sentencia se enmarcó preferentemente en considerar aspectos relativos al Instituto de la Prescripción, consideró que desarrolló un análisis incompleto sobre la aplicación de las previsiones establecidas por los arts. 59 y 60 del CTB-2003; además de contener consideraciones ambiguas de los arts. 322 y 324 de la CPE, respecto de los principios de legalidad y supremacía constitucional; en el entendido que, es deber del juzgador, emitir una Sentencia que demuestre y exponga con claridad los derechos y garantías de las partes.
Por otro lado, el Auto de Vista consideró que, en cuanto a la prescripción como problemática central, la Sentencia efectuó una sesgada apreciación de la norma tributaria y constitucional y omitió efectuar una adecuada consideración sobre la controversia referida, en relación a los arts. 324 y 410-II de la Norma Suprema y el art. 5 del CTB-2003, concluyendo que el Juez de primera instancia, debió analizar y considerar de manera exhaustiva el conflicto elevado a su conocimiento y al no hacerlo vulneró el principio de congruencia.
Finalmente, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la prescripción, concluyó señalando que el Juez de origen, no consideró dichos referentes, que a criterio suyo, debieron ser tomados en cuenta a efectos de un fallo completo y coherente.
En el caso, la fundamentación expuesta por el Tribunal de alzada, permite ver las razones de su determinación de anular la Sentencia, que a su vez responde a los agravios planteados por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, relacionadas fundamentalmente con la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia y la prescripción; aspectos que permiten concluir que la Resolución impugnada, se ajusta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional invocada al inicio del presente análisis.
Asimismo, es preciso referir que el recurso de apelación fue planteado por la Gerencia GRACO La Paz del SIN; en consecuencia, resulta contradictorio que la Empresa recurrente de casación, alegue la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista respecto de los motivos de apelación; cuestiones que en todo caso, debieran ser observados o cuestionados por la entidad que recurrió de apelación, que, al no impugnar el fallo de alzada, se entiende que se encuentra conforme con la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación.
Por otro lado, dado que el recurso de casación en la forma tiene por objeto la nulidad de la Resolución recurrida, no está demás considerar en cuanto a las nulidades procesales, que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades; puesto que, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como simples ritos, sino verdaderas garantías que permiten el desarrollo del proceso en orden y en resguardo del derecho de las partes; por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el País.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sobre el principio de “trascendencia”, señala que: “…no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes…” (El resaltado ha sido añadido).
De este criterio doctrinal, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”; en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina, son unánimes en sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, no ha sufrido un agravio; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, estableció que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas)…” (El resaltado ha sido añadido).
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas, a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tiene relevancia constitucional.
Un razonamiento jurídico distinto; es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la Ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, sería retornar al modelo de Estado Legislativo de Derecho ya superado.
En ese orden, se infiere que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados, corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, constatándose si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional; puesto que, ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “…Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, “… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal , provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”. (Las negrillas son nuestras).
En el caso, el Auto de Vista cuya nulidad pretende la empresa demandante, anuló la Sentencia de primera instancia, a efectos de que el Juez de origen, emita un nuevo fallo, debidamente motivado, fundamentado y congruente; decisión que de ninguna manera vulnera derecho alguno de la parte ahora recurrente; por cuanto, no otorgó ni negó derecho alguno, manteniéndose la problemática de fondo planteada en la demanda, latente en tanto se emita una nueva Sentencia.
En consecuencia, conforme a los lineamientos jurisprudenciales precedentes, la nulidad del Auto de Vista N° 64/2022, pretendía vía casación, no se encuentra debidamente justificada, al no haber acreditado la empresa recurrente, la vulneración de derecho alguno; siendo por lo tanto, sus acusaciones, insuficientes.
Todo lo fundamentado, responde de forma suficiente a los motivos que fundaron el recurso de casación y a la vez, se tiene por cumplida la Resolución N° 78/2023 de 12 de abril, en cuanto a la fundamentación de aspectos únicamente de forma.
En ese sentido, este Tribunal de Casación instituido para preservar la observancia de la Ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, es comprobar el proceder de los Jueces y Tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la Ley sustantiva y de la Ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiéndole verificar si se aplicaron las normas conexas vigentes el momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme lo establecen los arts. 115 y 410 de la CPE, concordantes con el art. 15-I de la Ley Nº 25 Ley del Órgano Judicial (LOJ); considera que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, ni tampoco incurrió en infracción de norma legal alguna; máxime si como se señaló, los argumentos expuestos por la Empresa recurrente, no desvirtúan de manera concluyente, los fundamentos expuestos en la Resolución impugnada; por lo que en este estado, habiendo dado estricto cumplimiento a lo dispuestos por la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 78/2023 de 12 de abril, corresponde resolver la causa en la forma prevista el art. 220-II del Código de Procesal Civil.
