AS/0456/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0456/2023

Fecha: 06-Jun-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.- Nicolasa Salazar Márquez, mediante memorial de fs. 5 a 6 vta., subsanado de fs. 137 a 138, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Juana Mamani Mamani de Arancibia y Hermenegildo Arancibia Gonzales, quienes una vez citados, por memorial de fs. 203 a 207, contestaron negativamente a la demanda; asimismo, habiéndose integrado al proceso en calidad de litisconsorte necesario pasivo a Mario Alberto Avillo Mamani, el mismo según escrito de fs. 320 a 327 vta., respondió a la demanda en forma negativa y planteó demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y entrega y desalojo de vivienda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 03/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 776 a 790, en la que la Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Nº 1 de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró “IMPROBADA la demanda principal de usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, entrega y desalojo de vivienda; disponiéndose en el fondo: 1. La desocupación por parte de la demandada reconvencionada Sra. Nicolasa Salazar Márquez del inmueble objeto del contrato de anticresis sito en la avenida Destacamento Azero, del barrio San José del Bañado de esta ciudad de Monteagudo, Distrito Nº 02, Manzana Nº 39 y Predio Nº 10, provincia Hernando Siles, departamento de Chuquisaca, inscrito en el registro de Derechos Reales en la partida Nº 0099, foja Nº 0043 del año 1973, actualmente en el folio real con Matrícula Nº 1051010008881 y, en consecuencia, la entrega del mismo a favor del litisconsorte necesario pasivo y reconvencionista Sr. MARIO ALBERTO AVILLO MAMANI otorgándose para tal efecto el plazo de 30 días computables a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento. 2. La restitución por parte del litisconsorte necesario pasivo y reconvencionista Sr. MARIO ALBERTO AVILLO MAMANI del importe de anticrético que asciende a la suma de Bs. 26.060.00 (VEINTISEIS MIL SESENTA 00/100 BOLIVIANOS) en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la presente resolución a favor de la demandante reconvencionada. 3. La restitución por parte litisconsorte necesario pasivo y reconvencionista Sr. MARIO ALBERTO AVILLO MAMANI del importe de las mejoras útiles introducidas al inmueble objeto de la litis, a favor de la demandante reconvencionada a determinarse en ejecución de sentencia.

2.- Resolución de primera instancia recurrida de apelación por Nicolasa Salazar Márquez, según memorial de fs. 792 a 796 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 108/2022 de 06 de abril, cursante de fs. 820 a 826, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ en todas sus partes el Auto y la Sentencia apelada, con costas y costos, argumentando principalmente lo siguiente:

- Referente al reclamo vinculado con el recurso de apelación en el efecto diferido interpuesto en contra del Auto de fecha 24 de noviembre de 2021, por el que se declara improbada la falta de legitimación activa o interés legítimo que surja de los términos de la demanda y que según la recurrente la SSCC 0879/2014 de 08 de abril respecto al litisconsorte pasivo al no ser demandante ni demandado carece de la posibilidad de plantear reconvención; al respecto, el Tribunal de alzada señaló que, conforme al art. 47 y siguientes del Código Procesal Civil se incluyó como litisconsorte pasivo a Mario Alberto Avillo Mamani, razón por la que el citado ciudadano se encuentra plenamente habilitado para oponer acción reconvencional con base en la documentación que demuestra la operación de compraventa y la suscripción de un contrato de anticrético del inmueble objeto de este proceso, habiéndose demostrado la estrecha vinculación con el proceso de usucapión intentada por la ahora recurrente, por lo que no siendo evidentes los defectos acusados por la recurrente, corresponde confirmar el auto apelado.

- En relación con la mala valoración de la prueba, al no haber la Juez de instancia contrastado la fecha en que su persona ingresó al bien inmueble desde el año 2006; al respecto, señaló que el fundamento principal de la demanda es que se vino del campo y que la ciudadana Valeria Toro le entregó el bien inmueble, para luego a los 10 meses haberse aparecido un ciudadano de nombre Santos Mamani quien “le prometió venderle el bien inmueble”, alegaciones que no han sido demostradas conforme lo advirtió la Juez A quo, y por el contrario, en el transcurso del proceso se demostró que la verdadera propietaria estaba viva y que la misma había vendido el bien inmueble a su hijo Mario Alberto Avillo Mamani, quien a su vez en la gestión 2008 firmó un contrato de anticrético con la demandante según Escritura Pública Nº 872/2008 de 09 de junio, por el que se demuestra que la demandante ingresó al bien inmueble objeto de este proceso en esa fecha en calidad de anticresista y, por lo tanto, por el plazo de 5 años.

- Que el Juez no está obligado a seguir las conclusiones de un peritaje, sino que debe fundar sus propias conclusiones; no obstante, se advierte que no se explica en el recurso de impugnación cómo la Jueza de instancia habría vulnerado el art. 1333 del Código Civil.

- Respecto a la violación de los arts. 138 y 1538 del Código Civil, si bien a la firma del contrato de anticrético, el litisconsorte aún no había registrado su derecho propietario, ello no enerva que la actora hubiera ingresado a ocupar el bien inmueble objeto de usucapión en calidad de detentadora por el lapso de 5 años, al no haberse demostrado que la misma ingresó al bien inmueble con la intención de comprar y poseerlo como dueña, sino como anticresista; no habiendo demostrado la procedencia del instituto procesal demandado previsto en el art. 138 del Código Civil.

- En cuanto a la denuncia que procesalmente es inviable a la demanda reconvencional opuesta por un tercero, por carecer de legitimación activa para activarla por no tener identidad de objeto y estrecha relación con los términos de la demanda; al respecto, no es evidente la vulneración al principio de bilateralidad, pues con la demanda reconvencional del litisconsorte la actora fue notificada y, además, la demanda reconvencional se halla vinculada a los términos de la demanda de usucapión, puesto que está destinada a demostrar la forma en que ingresó la actora al bien inmueble objeto de esta acción, no habiendo demostrado que ambas posturas sean irreconciliables conforme lo advirtió la Juez de instancia.

3.- Resolución de Vista que fue recurrida en casación por Nicolasa Salazar Márquez, que es objeto de análisis de la presente resolución.