CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación planteado:
Sobre el recurso de casación en la forma.
1.- Al punto 1.a) del recurso de casación referido a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, con relación a la respuesta sobre el recurso de apelación diferida opuesta en contra del Auto de fecha 24 de noviembre de 2021, por el que se declaró “IMPROBADA la excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda opuesta por la demandante Nicolasa Salazar Márquez”, al que se lo acusa de simplista, sin fundamentación y motivación, al haber confirmado el auto impugnado, permitido la intervención de un tercero ajeno a la litis sin contar con documentación que revista de la publicidad conforme al art. 1538 del Código Civil, en esta causa donde se discutió la prescripción extintiva del patrimonio de la demandada en su calidad de última propietaria del bien demandado.
Sobre este cuestionamiento, conviene remitirnos a los razonamientos desarrollados en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, donde este Tribunal ha establecido que contra los Autos de Vista que confirmen apelaciones concedidas en el efecto diferido, no procede el recurso de casación, debido a que estas impugnaciones, de acuerdo al art. 260.4 del Código Procesal Civil, son concedidas en contra de resoluciones que no constituyen fallos de carácter definitivo (art. 211.I del Código citado), lo que implica que no cortan procedimiento ulterior y es por ello que cuando son impugnadas, su fundamentación se reserva a la fase de impugnación de la Sentencia, a efectos de no generar perjuicios y/o retardación en la tramitación del proceso.
Por lo que, siendo el Tribunal de casación, un Tribunal de puro derecho, al mismo le compete analizar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o el error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, y precisamente por ello, el recurso de casación solo procede por las causales y en los casos expresamente indicadas por la ley y no contra cualquier resolución emitida dentro la contienda judicial.
En el caso de autos, la acusación expuesta en el recurso de casación tiene por objeto dejar sin efecto la determinación asumida a través del Auto de Vista que confirma el Auto interlocutorio de 24 de noviembre de 2021 (cursante a fs. 743 vta. a 747), en el que la juzgadora de grado declara “IMPROBADA la excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda opuesta por la demandante Nicolasa Salazar Márquez, de fs. 335 a 338”. Contra este auto el abogado de la parte actora de conformidad al art. 367.I num.2) del Código Procesal Civil planteó recurso de apelación en el efecto diferido reservándose su fundamentación al momento de interponer el recurso de apelación de sentencia.
Así tramitada esta impugnación, fue fundamentada en el escrito del recurso de apelación interpuesta en contra de la Sentencia cursante de fs. 776 a 790 y resuelta en el Auto de Vista Nº 108/2022, por el que, el Tribunal de apelación confirmó el Auto de fecha 24 de noviembre de 2021, cerrando toda posibilidad de un nuevo análisis sobre aquella cuestión, pues de acuerdo a lo establecido por el art. 367.2 del adjetivo civil, las resoluciones que resuelven excepciones previas solo reconocen recurso de apelación en el efecto diferido y por tal razón, no tiene recurso ulterior, lo que significa que una vez resuelta la impugnación por el Tribunal de segunda instancia, esta determinación no es impugnable en casación.
No obstante, lo referido líneas arriba, la competencia de este alto Tribunal, para revisar la impugnación de autos concedidos en el efecto diferido, únicamente se apertura cuando en la casación el reclamo está vinculado a la incongruencia omisiva o la falta de fundamentación y motivación del fallo de segunda instancia, como en el caso de autos.
Por consiguiente, habiendo la recurrente en el punto 1 inc. a) acusado falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, alegando que el Tribunal de alzada olvidó su rol de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme lo exige la normativa vigente, la cual generó que se desconozcan las razones por las cuales se emitió la decisión impugnada y con ello se vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; asimismo, señala que al haberse incluido como litisconsorte necesario pasivo y parte esencial del proceso a Mario Alberto Avillo Mamani, no se explicó el porqué de la admisión la intervención de un ciudadano ajeno al proceso; respecto a los cuales versaban los agravios de la apelación.
En lo que concierne a este reclamo, conviene tomar en cuenta que el derecho a la fundamentación y motivación como parte del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, está ligada a la búsqueda del orden justo, es decir, que cuando este mandato instruye que el Estado debe garantizar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones, no solamente ordena poner en movimiento las reglas de los procesos judiciales, sino busca un proceso justo, para lo cual se debe respetar los principios procesales consagrados por el art. 180.I del texto constitucional, principios que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por la autoridad judicial, pues dichos preceptos son la base de las normas adjetivas y sustantivas de nuestro orden jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que las resoluciones emitidas dentro de un juicio se encuentren debidamente fundamentadas y motivadas, pues solo así se podrá garantizar que las partes conozcan las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional.
De lo esgrimido, tenemos que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales demuestra a las partes que han sido oídas, más aún en aquellos casos en los cuales la resolución es impugnable, pues les proporciona la posibilidad de cuestionar y/o refutar la resolución y lograr un nuevo examen ante las instancias superiores; empero, algo que también cabe resaltar es que la motivación y fundamentación no implica que el órgano deliberador exponga una respuesta detallada a todo argumento de las partes, ya que esta puede variar según la naturaleza de la decisión y corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha.
En conclusión, en el examen del cumplimiento de esta garantía constitucional, lo que en definitiva interesa es observar si en la argumentación del fallo cuestionado, el juzgador ha explicado cuales fueron los hechos, motivos y normas en las que basó su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.
Sobre ese contexto ilustrativo, podemos asumir que la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 108/2022 de 06 de abril, cuenta con la motivación y fundamentación que exige el art. 115 de la Constitución Política del Estado en relación con lo establecido por el art. 213.II.3 de la Ley Nº 439, aplicable por analogía a la resolución de Vista, pues de manera clara y concreta expone las razones por los cuales considera que los agravios de la apelación no resultan consistentes para acoger la petición de alzada y en ese entendido considera que las afirmaciones de la recurrente resultan endebles para revertir la determinación del Juez de instancia.
Ciertamente, en la resolución recurrida, el Ad quem analizó las alegaciones reiterativas y análogas en fundamento de la parte actora que en primera instancia se opuso a la petición de integración a la litis de Mario Alberto Avillo Mamani, el cual fue integrado al proceso por resolución judicial debidamente ejecutoriada en calidad de litisconsorte necesario pasivo y, por otra parte, fue objetada su intervención vía excepción de falta de legitimación o interés legítimo con la misma carga argumentativa, la cual del mismo modo fue declarada improbada y confirmada en alzada en atención a que la intervención de dicho ciudadano en el caso de autos se halla respaldada por resoluciones emitidas con anterioridad a la presentación de la excepción resuelta por el Juez de primera instancia, y que el litisconsorte necesario pasivo ha sido integrado al proceso como parte esencial, conforme lo prevé el art. 47 y siguientes del Código Procesal Civil y art. 49.II del Código Procesal Civil, estando a partir de dichas premisas normativas habilitado para interponer acción reconvencional en mérito a que las escrituras de venta del inmueble y el contrato de anticrético, suscrito este último con la apelante, demuestran la vinculación del derecho del litisconsorte con la causa principal, extremos que motivaron a que el Ad quem, concluya afirmando que no resultan evidentes los defectos que se acusan, correspondiendo confirmar el auto apelado.
Estos criterios nos permiten concluir que el Tribunal de alzada sí emitió los razonamientos fácticos y jurídicos que explican los motivos por los cuales considera que los aparentes agravios de la recurrente no constituyen argumentos relevantes para sancionar con nulidad el fallo de vista, en ese entendido, no se tiene acreditada la carencia de motivación y fundamentación acusada en casación.
2.- Al punto 1. b) y c) del recurso, referido a la denuncia de incongruencia interna y externa del fallo y vulneración de los arts. 265 y 213 del Código Procesal Civil por haberse emitido una resolución ultra petita.
De la alegación recursiva expuesta en los incisos b) y c) del punto 1 del recurso de casación en la forma, de manera sucinta se puede apreciar que la recurrente acusa de incongruencia interna y externa al fallo de vista, al haber emitido pronunciamientos contradictorios dentro de la misma resolución al señalar que el Auto de fecha 24 de marzo de 2021, no fue impugnado por la actora y líneas más abajo admitir que fue impugnado de forma extemporánea; que a tiempo de emitirse el Auto de Vista se habría suplido la labor de la Juez de primera instancia al mejorar los fundamentos de la Sentencia sin que se haya solicitado dicho extremo, vulnerando de esta forma el art. 265 del Código Procesal Civil al emitir una resolución ultra petita; así como no se consideró que se realizó observaciones al informe pericial, empero, dichos reclamos no fueron considerados por el Tribunal de alzada con el único fin de validar la sentencia impugnada.
Respecto al reclamo de incongruencia interna y externa en la que hubiera incurrido el fallo de vista, de la lectura del Auto de Vista recurrido se establece que efectivamente el Tribunal de alzada señala: “el recurso de reposición bajo alternativa de apelación de fs. 209 a 210, recurso que fue resuelto por la Jueza A quo a través del auto de fecha 24 de marzo de 2021, de fs. 215 y vta., que mantuvo firme dicha resolución y concedió la apelación alternada y que fue declarada inadmisible mediante Auto de Vista Nro. 103/2021 de fecha 29 de marzo de 2021, de fs. 293 a 294, por extemporánea; resoluciones judiciales a la fecha plenamente ejecutoriadas, por no haber sido impugnadas y menos cuestionadas en ninguna vía”.
Sobre este tópico resulta preciso señalar que la congruencia, como un elemento característico del debido proceso, es concebido como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, de tal manera que el juzgador no puede considerar aspectos ajenos a la controversia, debiendo limitar su examen a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.
En el caso de autos, de una minuciosa revisión de los fundamentos que sustentan la resolución impugnada, se colige que lo reclamado por la recurrente resulta intrascendente, puesto que lo afirmado por el Tribunal de alzada si bien contradice la apelación presentada por la parte recurrente, empero el citado recurso de apelación fue desestimado por su extemporaneidad conforme se tiene del Auto de Vista Resolución Nº 103/2021 de 29 de marzo, obrante de fs. 293 a 294, de lo que, se entiende que la resolución de la Juez de primera instancia no fue sometida a examen y análisis del Tribunal de segunda instancia por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, por lo que la imprecisión del Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado no afecta al derecho a la defensa de la parte recurrente por ser una cuestión de forma que no incide ni vulnera los derechos alegados como vulnerados por la parte ahora apelante, máxime si esta imprecisión contradictoria alegada, así como la misma aparente fundamentación suplida por el Tribunal de alzada no fueron reclamadas por la parte recurrente en su debida oportunidad, es decir a tiempo de solicitar complementación del Auto de Vista por escrito a fs. 831 y vta.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que la resolución de alzada en ningún momento incorpora aspectos que no han sido debatidos durante la tramitación de este proceso para ser acusada de ultra petita (mas allá de lo pedido), por el contrario, la Resolución de vista ha circunscrito su resolución sobre los puntos apelados, respondiendo en forma clara y expresa a cada punto alegado como gravoso, con argumentos facticos y jurídicos, debidamente fundados y emergentes de los datos del proceso y que han sido objeto del debate en el caso de autos (a raíz de la intervención del litisconsorte necesario pasivo, lo cual en criterio del Tribunal de apelación refuerza el hecho de que la recurrente no demostró lo acusado en estos acápites).
Asimismo, tomando en cuenta que lo descrito líneas arriba se constituye en el eje de esta impugnación, corresponde que estas alegaciones sean analizadas en el marco de lo desarrollado en el apartado punto III.2 de la doctrina aplicable, en el cual se ha establecido que en los casos en que se acusa incongruencia omisiva respecto al recurso de apelación, este Tribunal de casación debe limitar su análisis únicamente a establecer si hubo o no respuesta a los reclamos de la recurrente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo. Por lo que el hecho de identificar las respuestas consideradas omitidas y/o contradictorias, relacionados con la congruencia externa e interna en la resolución impugnada no implica que se esté dando una respuesta positiva o negativa a lo razonado o que se esté de acuerdo con las mismas; razonamiento que también se aplica al análisis para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución recurrida.
En ese contexto, de la revisión de fallo impugnado, se puede advertir que lo reclamado por la recurrente, no resulta evidente, puesto que claramente se observa que el Auto de Vista ha respondido a los puntos de agravio conforme a lo previsto por el art. 265 del Código Procesal Civil, en los 6 puntos de agravio advertidos en el recurso de apelación, en consecuencia, se ha emitido pronunciamiento respecto a las alegaciones que se acusan de vulneratorias por la recurrente, siendo otra cosa que estos razonamientos no le sean favorables a la impugnante, lo que desde ningún punto de vista constituye razón suficiente para solicitar la nulidad pretendida.
Máxime si el art. 105.II del Código Procesal Civil dispone que: “…El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, lo que significa, que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, pues se requiere, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y si ese vicio es trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión.
Por consiguiente, se puede concluir señalando que la nulidad procesal solo procederá cuando la infracción o inobservancia sea lesiva al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal dé lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado, lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que la parte recurrente no ha señalado en forma clara e indubitable de que defensas se habría visto privada a mérito de los aparentes errores de forma en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, por consiguiente, resulta inviable la pretensión de nulidad del Auto de Vista.
Casación en el fondo.
1.- En el inciso a) acusa errónea valoración probatoria del contrato de anticresis de fs. 300 a 302 vta., y del contrato de compraventa de fs. 165 a 167 con los que se otorga la calidad de litisconsorte necesario pasivo a un tercero ajeno al proceso y sin derecho propietario oponible, con franca vulneración de los art. 27 y 47 del Código Procesal Civil y art. 110, 138, 519, 523 y 1538 del Código Civil, puesto que al emitirse el Auto de Vista se ha confundido a un tercero interesado, con un litisconsorte necesario pasivo, sin considerar el Auto Supremo Nº 386/2016 de 01 de abril, que establece que el proceso de usucapión debe ser dirigida en contra del último propietario registrado en Derechos Reales. Y con el contrato de anticrético con la poseedora sobre la base de un documento de transferencia de propiedad que, por disposición del art. 519 y 523 del Código Civil, solo tiene validez y efectos jurídicos entre partes suscribientes concordante con el art. 1538 del Código Civil, se ha incurrido en errónea valoración de hecho y de derecho, pues el derecho propietario argüido por el tercero ajeno no es oponible a ninguna persona.
Antes de responder a los agravios de fondo descritos ut supra, no se debe perder de vista la relación fáctica traída a conocimiento de la autoridad judicial a instancias de la parte actora en ejercicio del principio dispositivo y que han dado lugar a la tramitación de la presente causa:
En el caso de autos, la demandante ahora recurrente Nicolasa Salazar Núñez, por memorial de fs. 5 a 6 vta., en principio demandó usucapión decenal o extraordinaria en contra de los herederos de Juana Mamani de Arancibia, a quien la consideraba fallecida con el argumento de que en el mes de junio de 2006 la ciudadana de nombre Valeriana Toro de Guzmán le había entregado el bien inmueble con la condición de que entablara diálogo con los propietarios para que le vendan la casa. A los diez meses se habría presentado Santos Mamani quien manifestando ser hijo de la propietaria fallecida le propuso venderle la casa en la suma de Bs. 26.000.- de los cuales le habría entregado la suma de 20.000.- a efectos de que en el plazo de 3 meses le suscriba la minuta de venta. Una vez realizado su trámite sucesorio, y que luego de estar por seis meses, el citado vendedor desapareció, por lo que estando en posesión desde esa fecha por más de 11 años, demanda usucapión decenal sobre el bien inmueble ubicado en la avenida Destacamento Azero, del barrio San José del Bañado de la ciudad de Monteagudo, Distrito Nº 02, Manzana Nº 39 y Predio Nº 10, provincia Hernando Siles, departamento de Chuquisaca.
Así desarrollado el proceso, en rebeldía de los herederos de la demandada se emite Sentencia declarando probada la demanda, disponiendo el reconocimiento del derecho propietario a favor de la demandante Nicolasa Salazar Márquez sobre el bien inmueble objeto de usucapión, y posterior registro en las oficinas de Derechos Reales.
Posteriormente, por escrito de fs. 70 a 73 se apersona al proceso la demandada Juana Mamani Mamani de Arancibia haciendo conocer que está viva y acreditando su identidad opone incidente de nulidad de obrados por vulneración a su derecho a la defensa al habérsela hecho pasar por fallecida, señalando que es falso que tenga un hijo de nombre Santos Mamani tal como lo había afirmado la actora a tiempo de plantear la demanda de usucapión, cuando en realidad desconocía de la tramitación del proceso de usucapión.
Contra esta petición incidental, la actora Nicolasa Salazar Márquez, por escrito de fs. 79 a 80 vta., del expediente, responde al incidente argumentando textualmente lo siguiente: “Ingresando ya a la respuesta señora Jueza con el documento de compra venta que acompaño a fojas 03 en fotocopia simple, cuyo original cursa en el Municipio de la ciudad y que hago llegar a su autoridad para que se digne pasar vista y deduzca las falacias que afirma la actora, demuestro que la incidentista en su calidad de propietaria de ese inmueble en la ciudad de Sucre, en fecha 14 de agosto de año 2001, transfirió ese inmueble en calidad de compra venta en favor de su hermano y/o hijo Mario Alberto Avillo Mamani y de ahí para adelante, ella dejo de ser titular de ese derecho o sea que nada tenía que ver a partir de esa data sobre ese predio ” más abajo señala “es mas en el mes de enero el año 2004 ilegal e indebidamente el Señor Mario Alberto Avillo Mamani concedió ese inmueble en anticrético al señor Jaime Guzmán Toro y Florinda Cabezas de Toro hijo y yerna de la Sra. Valeria Toro por el lapso de dos años por la suma de $us. 1000.-, sin embargo, como el cedente no restituyo ese importe cumplido ese lapso de tiempo los anticresistas dejaron ese inmueble a cargo de la Sra. Valeria Toro quien me entrego ese inmueble desde entonces”. (Las negrillas son nuestras)
Con base en esos antecedentes la Juez A quo emite la resolución de fecha 19 de noviembre de 2020 por el que ANULA obrados hasta el proveído de admisión de la demanda, disponiendo además la cancelación de inscripción del derecho propietario en Derechos Reales de la actora; apelada que fue esta resolución la misma fue confirmada por Auto de Vista Nº 274/2020 de fecha 07 de diciembre, visible de fs. 104 a 108.
Prosiguiendo la causa, la ahora recurrente Nicolasa Salazar Márquez, por memorial de fs. 5 a 6 vta., subsanado de fs. 137 a 138 reinició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, dirigiendo la acción contra Juana Mamani Mamani de Arancibia y Hermegildo Arancibia Gonzales, quienes una vez citados, según escrito de fs. 203 a 207, contestaron negativamente a la demanda.
Asimismo, habiéndose integrado al proceso en calidad de litisconsorte necesario pasivo a Mario Alberto Avillo Mamani (comprador del bien objeto de usucapión y suscribiente de un contrato de anticrético con la actual recurrente y actora), el mismo por escrito de fs. 320 a 327 responde a la demanda en forma negativa y plantea demanda RECONVENCIONAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ENTREGA Y DESALOJO DE VIVIENDA DIRIGIENDO SU DEMANDA RECONVENCIONAL contra de Nicolasa Salazar Márquez. Adjuntando en calidad de prueba preconstituida el Testimonio Nº 872/2008 de 09 de junio que contiene la minuta de 09 de junio de 2008, por el cual Mario Alberto Avillo Mamani en su calidad de propietario otorga en calidad de anticrético en favor de LUCIO VALENCIA CANIZARES Y NICOLASA SALAZAR MARQUEZ el bien inmueble ubicado en la Avenida Azero Nº 354 de la localidad de Monteagudo, por el capital de Bs. 26.060.- siendo el plazo de duración del contrato de 5 años prorrogable por el tiempo acordado (ver clausula primera, segunda, tercera y cuarta de la Escritura Pública 872/2008 de fs. 300 a 302 vta.).
Desarrollándose el proceso de esta forma hasta la emisión de la Sentencia Nº 03/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 776 a 790, por el que la Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Nº 1 de Monteagudo –del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda principal de usucapión decenal y PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, entrega y desalojo de vivienda, disponiéndose en el fondo:
1. La desocupación por parte de la demandada del inmueble objeto del contrato de anticresis y, en consecuencia, la entrega del mismo a favor de MARIO ALBERTO AVILLO MAMANI otorgándose para tal efecto el plazo de 30 días.
2. La restitución por parte de MARIO ALBERTO AVILLO MAMANI del importe de anticrético que asciende a la suma de Bs. 26.060.00 en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la presente resolución a favor de la demandante reconvencionada.
3. La restitución por parte litisconsorte necesario pasivo y reconvencionista Sr. MARIO ALBERTO AVILLO MAMANI del importe de las mejoras útiles introducidas al inmueble objeto de la litis, a favor de la demandante reconvencionada a determinarse en ejecución de sentencia
Resolución de primera instancia que recurrida de apelación fue CONFIRMADA en todas sus partes por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y que ahora es objeto de examen.
En atención a los antecedentes fácticos descritos que han sido objeto de debate en el desarrollo de esta causa, se tiene en principio que determinar sobre si la intervención del litisconsorte es válida o no a efectos de la resolución de la causa.
Para ello debemos tener presente el fundamento desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso de autos y en ese sentido, a partir de la intervención activa y documentada de la parte actora Nicolasa Salazar Márquez en el escrito de fs. 79 a 80 vta., se ha advertido la necesaria concurrencia de Mario Alberto Avillo Mamani con derechos subjetivos expectaticios sobre la titularidad del bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva y los presupuestos de dicho instituto jurídico a la luz de lo ampliamente descrito en los apartados III. 5 y III.6 de la doctrina aplicable.
A este respecto, Lino Enrique Palacio en su obra (Derecho Procesal Civil T.III pág. 202) ha señalado que “existe litisconsorcio cuando, por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o vinculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación (efectiva y posible) de más de una persona en la misma posición de parte”. (Las negrillas son nuestras)
Por su parte, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil (pág. 238) precisa “En el litisconsorcio nos encontramos en presencia de una relación procesal única, con pluralidad de sujetos procesales que actúan como actores o demandados, pero en forma autónoma, es decir independientemente los unos de los otros”.
Nuestra normativa procesal sobre el tema reconoce en el art. 48. (LITISCONSORCIO NECESARIO). I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal. II. Los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes”.
Consecuentemente el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil (pág. 242) citando al procesalista Lino Enrique Palacio aclara: “el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los participantes de la relación jurídica substancial controvertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de este se halle subordinada a la situación de esas personas”.
Sobre ese contexto y respondiendo a los argumentos del recurso de casación en el fondo, se puede inferir que el Tribunal Ad quem no confundió la intervención esencial en el proceso del litisconsorte necesario pasivo (Mario Alberto Avillo Mamani), por el contrario, respondió uno a uno los agravios contenidos en el memorial de apelación puesto a su conocimiento, en mérito a que de los antecedentes que cursan en el expediente se puede advertir que:
- La intervención del litisconsorte Mario Alberto Avillo Mamani, emerge de la identificación como actual titular del bien inmueble objeto de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria incoada por la demandante Nicolasa Salazar Márquez, con derechos expectaticios en su calidad comprador de buena fe del inmueble objeto de la usucapión pretendida, siendo este hecho de pleno conocimiento de la actora desde el momento en que ingresó al bien inmueble en su calidad de detentadora, conforme se acredita del contenido del memorial de fs. 79 a 80 vta., acompañando inclusive copia del Testimonio Nº 522/2001, referente a la transferencia del bien inmueble (objeto de usucapión) realizado por Juana Mamani de Arancibia en favor del litisconsorte necesario pasivo, aclarando y reconociendo en el citado memorial (suscrito por la hoy recurrente) que en su calidad de comprador de buena fe, el litisconsorte necesario pasivo, había realizado actos de administración y disposición del bien inmueble adquirido en calidad de compraventa y ahora (objeto de usucapión) dando en anticrético a terceros identificados por la parte ahora recurrente como Jaime Guzmán Toro y Florinda Cabezas de Toro (hijo y yerna de Valeria Toro de Guzmán), precisamente en ejercicio de su derecho propietario sobre el bien inmueble tantas veces referido, siendo estos hechos de conocimiento pleno de la hoy impugnante Nicolasa Salazar Márquez, considerando lo expresado por la misma en el escrito de fs. 79 a 80 vta., cuando en forma expresa refiere que, “Ingresando ya a la respuesta señora Jueza con el documento de compraventa que acompaño a fs. 03 en fotocopia simple, cuyo original cursa en el Municipio de la ciudad y que hago llegar a su autoridad para que se digne pasar vista y deduzca las falacias que afirma la actora; demuestro que la incidentista en su calidad de propietaria de ese inmueble en la ciudad de Sucre, en fecha 14 de agosto del año 2001 transfirió ese inmueble en calidad de compraventa a su hermano y/o hijo señor Mario Alberto Avillo Mamani y de ahí para adelante, ella dejo de ser titular de ese derecho, o sea que nada tenía que ver a partir de esa data sobre ese predio”, de lo que se infiere que la impugnante tenía y tiene pleno conocimiento de quien ostentaba la calidad de actual propietario del bien inmueble que pretende usucapir, y que, si bien Mario Alberto Avillo Mamani no registro su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, se tiene que la conducta del mismo se adecua a lo previsto por el art. 1538.III del Código Civil que a la letra prevé “Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”. - Por otro lado, no se debe perder de vista a los efectos del reclamo recursivo, que la hoy recurrente Nicolasa Salazar Márquez ingresó al bien inmueble a mérito de la suscripción de un contrato de anticrético convenido con el ahora litisconsorte necesario pasivo Mario Alberto Avillo Mamani, según se desprende de la Escritura Pública 872/2008 otorgado ante la Notaría de Fe Pública a cargo de la Dra. Stenka G. Udaeta España que cursa de fs. 300 a 302 vta., referente a la protocolización de un contrato de anticrético sobre el bien inmueble objeto de usucapión, por el plazo de 5 años, por la suma libremente convenida de Bs. 26.060.- suscrito el 9 de junio de 2008, entre la recurrente Nicolasa Salazar Márquez de Valencia y Lucio Valencia Canizares como anticresistas y el litisconsorte Mario Alberto Avillo Mamani como propietario, documento público que goza de la fe probatoria prevista en los arts. 1289 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
De lo que se concluye que la intervención del litisconsorte necesario pasivo es plenamente válida conforme el lineamiento expuesto líneas arriba.
- Por otra parte, es cierto que la usucapión solo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Sin embargo, en el caso de autos por la prueba documental aportada por la parte recurrente visible a fs. 76 a 77 (consistente en el Testimonio 522/2001 referente a la protocolización de una minuta de transferencia de fecha 13 de agosto de 2001 del lote de terreno objeto de usucapión realizado por Juana Mamani de Arancibia en favor de Mario Alberto Avillo Mamani) corroborado con el contenido de la cláusula SEGUNDA de la Escritura Pública Nº 872/2008 referente a la protocolización del contrato de anticrético sobre el bien inmueble objeto de usucapión, por el plazo de 5 años, y por la suma libremente convenida de Bs. 26.060.- suscrito entre la recurrente Nicolasa Salazar Márquez de Valencia y Lucio Valencia Canizares y el litisconsorte Mario Alberto Avillo Mamani, en fecha 09 de junio de 2008, ante la Notaria de Fe Pública Dra. Stenka G. Udaeta España, cursante de fs. 300 a 302, se tiene que la parte actora hoy recurrente, reconoció la validez de estos documentos adjuntos al exordio según se tiene del acta de fs. 766 vta., y 767 (a tiempo de prestar su confesión provocada), quedando claramente acreditado que la recurrente ingresó al bien objeto de usucapión siendo anticresista.
Del tenor expresado, claramente se concluye:
- Que la demandante y ahora recurrente vive en el inmueble objeto de litis desde junio de la gestión 2008 en calidad de anticresista, según prueba documental, confesión provocada y confesión espontánea contenida en el escrito a fs. 79 y 80 vta.
- Que no se le devolvió el capital anticrético.
- Que el litisconsorte no perdió la posesión.
- Demostrándose que no se configura la interversión de título; sin embargo, a efectos de que la parte demandante pueda comprender la adquisición prescriptiva o usucapión decenal, es necesario aclarar que la demandante ingresó al inmueble en calidad de detentadora, sobre la base de un título de mera tenencia, nunca lo poseyó, ni intervirtió la calidad de su título; y como se señaló en el apartado III.6 de la doctrina aplicable, quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor, así lo establece el art. 89 del Código Civil, por consiguiente, no se ha acreditado su posesión como un verdadero propietario para declarar la usucapión decenal a su favor. En tal sentido el supuesto agravio deviene en infundado.
2. Referente a la acusación contenida en el inciso b) del recurso de casación se debe considerar lo previsto en el art. 87.I del Código Civil que establece que: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”, ello significa que no es cualquier posesión la que genera la prescripción adquisitiva o usucapión decenal, sino aquella que se la realiza a título de propietario como “poder de hecho”, vale decir, que exista una tenencia del bien a título de dueño durante el plazo que la norma establece.
Coherente con dicha disposición normativa el art. 89 del Código Civil señala: “Quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real…” disposición legal que tiene una estrecha relación con la doctrina desarrollada en los tópicos III.5 y III.6; en ese entendido, cuando hablamos de detentación como causa de la posesión, es preciso entender que la inmutabilidad de esta causa, resumida en la regla romana “nemo sibi causam possessionis mutare potest” o “nadie puede por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo cambiar la causa de su posesión”, constituye la pauta general a la que debemos atenernos a la hora de juzgar si un ocupante es poseedor o detentador; la detentación es una situación perpetua en el entendido de que por más que se prolongue, el solo transcurso del tiempo no hará que la detentación deje de ser detentación, es decir, que la detentación no lleva en sí una causa de extinción por razón del tiempo, aunque ello no implica necesariamente el ejercicio perpetuo de un poder de hecho, lo importante es que aun cuando se prolongara el ejercicio de ese poder de hecho (con o sin el consentimiento del titular de la cosa), nunca bastaría el solo transcurso del tiempo para que dejar de ser detentador y menos aún para que llegar a convertirse en poseedor.
En ese orden de ideas, del examen de los antecedentes procesales y los elementos probatorios presentados y producidos por la demandante, se puede colegir que estos no acreditan la pretensión incoada por Nicolasa Salazar Márquez, ello debido a que las probanzas ofrecidas por la misma, resultan insuficientes para tal efecto; concretamente porque si bien las declaraciones testificales, inspección ocular y pericial demuestran que la actora se encuentra en aprehensión material del bien inmueble demandado, no se acreditó con las mismas que el ingreso de la actora al bien inmueble se lo haya realizado como poseedora; por el contrario en el desarrollo del proceso se demostró que su ingreso al inmueble fue en calidad de anticresista- detentadora, al haber suscrito el contrato de anticrético debidamente protocolizado ante autoridad competente (ver fs. 300 a 302 vta.).
En efecto, si nos detenemos a analizar los argumentos (ver fs. 79 vta.) y probanzas presentadas en este proceso podremos advertir que la actora, protesto inclusive adjuntar al proceso el documento de entrega de dinero por concepto de compra del bien inmueble objeto de usucapión, sin embargo, solo adjunto el documentó consistente en el Testimonio 522/2001 referente a la protocolización de una minuta de transferencia de fecha 13 de agosto de 2001 del lote de terreno objeto de usucapión realizado por Juana Mamani de Arancibia en favor de Mario Alberto Avillo Mamani.
Por otro lado como prueba preconstituida únicamente acompaña facturas de agua de las gestiones 2019 a 2020, fotocopia de una factura de luz de la gestión 2019, y copias del pago de impuestos de las gestiones 2013 a 2017, con lo que se evidencia que la actora no ejerció actos que denoten el derecho de dominio durante un periodo igual o superior a los diez años, pues de haber sucedido aquello, bien pudo haber presentado otras probanzas que denoten su actividad posesoria sobre el predio en cuestión, tales como facturas y/o recibos (de agua, energía eléctrica, teléfono, impuestos, etc.) desde la gestión 2006 año que alega ingreso como poseedora al bien inmueble.
De la misma forma, si bien en la audiencia de inspección ocular (ver fs. 752 a 754), se tiene acreditado que la actora se encuentra en aprehensión material de la cosa, empero ello no desvirtúa que a dicho predio la misma haya ingresado en calidad de anticresista-detentadora.
De ahí, que en el presente caso se puede concluir que lo alegado por la parte recurrente no resulta evidente, pues en efecto, los elementos probatorios presentados y producidos en la litis no demuestran a cabalidad los presupuestos y/o requisitos que exige el art. 138 en relación al art. 87 del Código Civil, para hacer efectiva la prescripción adquisitiva incoada.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido en casación no ha incurrido en la violación de las normas procésales y sustantivas alegadas por la parte recurrente, por lo que corresponderá a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
