AS/0456/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0456/2023

Fecha: 06-Jun-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestacicón

De lo expuesto por la recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma.

La recurrente acusó que el Auto de Vista incurre en violación al art. 115.II de la Constitución Política del Estado, 213 num.1) y 3), y 265 I, II y III del Código Procesal Civil por haberse emitido un Auto de Vista citra petita, debido a que:

a) Acusó falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista:

Señaló que pese a que el derecho a la fundamentación y motivación se constituye en un elemento del debido proceso; sin embargo, ante el apersonamiento del tercero Mario Alberto Avillo Mamani calificado por la Juez A quo como litisconsorte necesario pasivo, por los escritos de fs. 209 a 210 y fs. 335 a 338 cuestionó la integración al proceso en dicha calidad y sobre todo su legitimación activa para interponer demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, entrega y desalojo de vivienda.

Se argumentó que al tener el litisconsorte un derecho propietario provisional sin oponibilidad para terceros, según documento elaborado el 2001 protocolizado el año 2020 y recién anotado preventivamente en Derechos Reales el 2020, incluso después de haberse interpuesto la demanda, no podía ser integrado en calidad de litisconsorte necesario pasivo, menos interponer demanda reconvencional con pretensiones distintas a la principal, más aun cuando en el proceso hay una demandada que es la única propietaria con su registro en Derechos Reales y habilitada para oponer demanda reconvencional.

Sin embargo, los argumentos descritos no fueron considerados por la Juez A quo, lo que derivó a que presente apelación en el efecto diferido, la cual fue resuelta por el Tribunal de alzada y sin fundamentación y motivación confirmó el auto impugnado, señalando que Mario Alberto Avillo Mamani al haber sido incluido como litisconsorte pasivo se constituye en parte esencial del proceso con la facultad de interponer demanda reconvencional, fundamentación lacónica, imprecisa y subjetiva.

El Tribunal de alzada olvidó su rol de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada conforme lo exige la normativa vigente, ya que se limitó únicamente a ratificar lo dispuesto por la Juez A quo, sin explicar el porqué de la intervención de un ciudadano ajeno al proceso con facultades de demandado principal, sin tener derecho oponible a terceros y dentro de una causa donde se discute la prescripción extintiva del patrimonio de la demandada última propietaria registrada en Derechos Reales, ya que no se cuestionó el derecho propietario adquirido por el tercero referido, ni se buscó invalidar los actos jurídicos traslativos de propiedad suscrito entre el tercero y la demandada, actos que al no contar con la publicidad del art. 1538 del Código Civil solo es válido entre partes suscribientes y no es oponible a la recurrente ni a ninguna otra persona, que no haya sido parte de los documentos, extremo que fue argumento principal del recurso de apelación diferida, empero, no fue respondido de manera motivada y fundamentada.

b) Denunció incongruencia interna y externa del fallo de vista.

Acusó que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia interna al señalar que, no impugnó el Auto de fecha 24 de marzo de 2021, que decidió aceptar al tercero como litisconsorte necesario pasivo, para luego de manera contradictoria dentro la misma afirmación señalar que la resolución fue impugnada a través del recurso de reposición con alternativa de apelación de fs. 209 a 210, señalando luego en forma reiterada que la integración del litisconsorte necesario pasivo fue cuestionado de forma reiterada, aspecto que evidencia las contradicciones en las que incurrió el Auto de Vista, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna, por lo que esta alegada incongruencia interna debe ser reparada por el Tribunal de casación a través de la nulidad del Auto de Vista recurrido.

Asimismo, en el considerando punto 4 del Auto de Vista, luego de reconocer como evidente el agravio acusado, bajo el argumento de suplir la omisión incurrida por la juzgadora, de manera inexplicable en la parte resolutiva confirma el fallo apelado, cuando correspondía anular la sentencia.

c) Incongruencia externa y vulneración del art. 265 I, II y III concordante con el art. 213-I del Código Procesal Civil por haberse emitido una resolución ultra petita.

En mérito del principio de congruencia toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que en el caso de apelación encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada solo puede pronunciarse sobre los puntos omitidos en sentencia bajo la condición de ser reclamado su pronunciamiento por el recurrente; en este caso, el Tribunal de alzada ha incurrido en infracción y vulneración al principio de congruencia externa, toda vez que de manera parcializada y con el único fin de confirmar la sentencia desestimó recurso respecto a la interpretación del art. 1538 del Código Civil y suplió la omisión del Juez al mejorar los fundamentos de la sentencia fuera de los puntos no considerados ni resueltos por la Juez, por tanto se emitió una resolución ultra petita, resolución más allá del petitorio y en su perjuicio, aspectos que deben ser enmendados por el Tribunal de casación anulando el Auto de Vista para que se emita nueva resolución.

El Auto de Vista en su considerando segundo punto 3 al momento de resolver sobre la mala valoración de la prueba de inspección ocular y pericial refiere, con total falta de fundamentación, motivación y con aseveraciones faltos a la verdad, que su persona no habría cuestionado el informe pericial cuando ello no es evidente, toda vez que el informe pericial de fs. 755 a 760 y fs. 762 a 764 sí fue cuestionado de forma reiterada en la audiencia complementaria de 07 de enero de 2022, conforme se desprende a fs. 768, de manera que el Auto de Vista utilizó el argumento de no impugnación con la finalidad validar la sentencia impugnada.

Por lo que pidió al Tribunal de casación emitir Auto Supremo anulando el Auto de Vista y ordenando se emita nueva resolución subsanando las causales de nulidad.

En el fondo.

a) Denunció errónea valoración del contrato de anticresis de fs. 300 a 302 vta., y contrato de compraventa de fs. 165 a 167 vta., para otorgar la calidad de litisconsorte necesario pasivo a un tercero ajeno al proceso sin derecho propietario oponible con franca vulneración de los art. 27 y 47 del Código Procesal Civil y arts. 110, 138, 519, 523 y 1538 del Código Civil.

Al momento de emitirse la Sentencia y Auto de Vista se ha confundido a un tercero interesado ajeno a la litis con un litisconsorte necesario pasivo, otorgando a las pruebas presentadas por este efectos jurídicos equivocados e inadmisibles, al señalar en el considerando segundo del Auto de Vista que, conforme al art. 27 del Código Procesal Civil, el demandado es parte esencial de la demanda, así como al señalar que si bien el contrato de fs. 300 a 302 vta., no se perfeccionó, ello no le resta validez a la transferencia realizada.

Conforme al art. 110, 138 del Código Civil y la jurisprudencia emitida por el máximo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 386/2016 de 01 de abril, se establece que el proceso de usucapión debe ser dirigida en contra del último propietario registrado en Derechos Reales y en este caso fue Juana Mamani Mamani, conforme se acreditó de la documental a fs. 2, por lo que al haber desestimado su demanda en Sentencia y en Alzada, en mérito a que el ciudadano Mario Alberto Avillo Mamani comprador del bien y suscriptor del contrato de anticrético con la poseedora sobre la base de un documento de transferencia de propiedad que, por disposición del art. 519 y 523 del Código Civil, solo tiene validez y efectos jurídicos entre partes suscribientes concordante con el art. 1538 del Código Civil, ha incurrido en errónea valoración de hecho y de derecho, pues el derecho propietario argüido por el tercero ajeno no es oponible a ninguna persona ajena mientras no sea inscrito en la oficina de Derechos Reales.

Por lo que, bajo ningún concepto el tercero ajeno podía constituirse en parte esencial del proceso con facultades incluso de reconvenir, pues el contrato de transferencia de fs. 165 a 167 vta., del año 2001, protocolizado el 11 de diciembre de 2020 y registrada preventivamente el 18 de febrero de 2021, en observancia del principio de relatividad del contrato, solo tiene eficacia entre las partes contratantes y sus herederos.

En consecuencia, se ha incurrido en errónea valoración de las pruebas documentales de fs. 300 a 302 vta., y fs. 165 a 167 vta., violando a su vez el art. 110, 138 y 1538 del Código Civil.

Además, cualquier efecto interruptivo a su posesión solo puede hacerlo el verdadero propietario reclamando para sí la posesión conforme el Auto Supremo Nº 42/2020, más aún cuando en la cláusula segunda del contrato de anticrético el tercero señala que el inmueble no le corresponde, y dicho documento no fue suscrito por la verdadera propietaria, habiéndose vulnerado, también, el derecho al debido proceso y el principio de verdad material.

b) Acusó errónea valoración de la prueba pericial, testifical e inspección judicial, para determinar la inexistencia del presupuesto del animus vulnerando los arts. 88, 1330, 1333 y 1334 del Código Civil.

El Tribunal Ad quem en la resolución del agravio cuarto y quinto señaló que la recurrente tenía la intención de poseer el bien como anticresista, y no como propietaria y, por ende, era solo detentadora, por lo que al no haberse demostrado que la misma ingresó al bien en la forma como arguyó en su demanda, no ha cumplido con la exigencia del instituto legal del art. 138 del Código Civil.

Señaló que el art. 88 del Código Civil al referirse a las presunciones, establece que la posesión se presume al igual que el animus y el que la contradice debe probarlo, por lo que al haber el Tribunal de alzada alegado que no se demostró el animus ha vulnerado el art. 88 del Código Civil, ya que no consideró que se encuentra en posesión del bien desde el año 2006 hasta la fecha, habiendo acreditado también el animus con la prueba documental, pericial de fs. 758 a 760 que demuestra que introdujo mejoras como poseedora y no como simple detentadora, dicha prueba señala que fue corroborada por las declaraciones testificales, así como por atestación de la Sra. Marcelina Gonzales Ortega testigo de la parte contraria que señalo que la dueña del inmueble es su persona, que le vio realizar mejoras desde el año 2008, lo cual fue advertido en la inspección ocular.

Por lo que se ha desconocido la fuerza probatoria de la prueba pericial y testifical prevista por los arts. 1330, 1333 y 1334 del Código Civil, extremos que no pueden ser desconocidos bajo el argumento del documento de contrato de anticrético y el supuesto derecho propietario de un tercero ajeno al proceso, cuando de los antecedentes se tiene que acreditó su posesión de más de 14 años, así como la concurrencia del animus para la procedencia de la usucapión demandada.

Por lo que, en razón de contar con suficientes fundamentos en la forma pidió se anule el Auto de Vista y en el fondo case el Auto de Vista declarando probada la demanda de usucapión.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada Juana Mamani Mamani de Arancibia, Hermenegildo Arancibia Gonzales y el litisconsorte necesario pasivo Mario Alberto Avillo Mamani, por memorial cursante de fs. 850 a 855 vta., contestan al recurso de casación interpuesto por Nicolasa Salazar Márquez, expresando lo siguiente:

- Con relación a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, referente a la intervención de Mario Alberto Avillo Mamani, señalaron que se debe considerar que no es exigencia del debido proceso una fundamentación y motivación ampulosa, sino aquella que sea suficiente y satisfaga las pretensiones de las partes, al haber señalado claramente que el Sr. Mario Alberto Avillo Mamani podía interponer reconvención por ser litisconsorte pasivo necesario lo que le da los mismos derechos y potestades que el demandado, con base en el contrato de anticrético suscrito entre la demandante y Mario Alberto Avillo Mamani, documento que al ser reconocido por la misma actora, cumple con el voto del art. 1287 del Código Civil al ser un documento público junto al documento de compraventa y se halla inexorablemente relacionada a las resultas del proceso de usucapión.

- Si bien apeló el Auto que determinó la calidad de litisconsorte pasivo de Mario Alberto Avillo Mamani, el mismo fue declarado inadmisible por haberse planteado extemporáneamente quedando ejecutoriada dicha resolución; no obstante se debe tener en cuenta al autor Osvaldo Gozaini que en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo I señaló que la acción pertenece a todos los interesados y contra el pleno de los interesados considerados como un solo sujeto, para que la sentencia alcance en sus efectos a todos; por lo que lo reclamado por la demandante debe ser declarado improcedente.

- Con relación a la incongruencia interna y externa del Auto de Vista, la parte recurrente confunde su contenido ya que se reconoció que se impugnó el auto que integra a la litis al Sr. Mario Alberto Avillo Mamani, empero fue declarado inadmisible por haber sido presentado fuera del plazo, por consiguiente, no existe contradicción alguna.

- Respecto a la apelación diferida de la excepción también debe ser declarado improcedente.

- En cuanto a la alegación de incongruencia interna y haber dictado una resolución ultra petita, se debe dar aplicación al principio de conservación de los actos procesales, toda vez que la recurrente no tiene en cuenta que de acuerdo con el sistema procesal vigente no hay nulidad por la nulidad misma, sino que debe ser trascendente para el proceso y asunto de fondo, cuando la omisión de fundamentación y/o motivación puede ser subsanable.

- En lo que concierne al recurso de casación en el fondo: sobre la acusación de mala valoración de los documentos de contrato de anticresis y el contrato de transferencia; al respecto, se debe considerar que dichos documentos cumplen con el valor legal del art. 1289 del Código Civil, más aun cuando uno de ellos lo firma la demandante Nicolasa Salazar Márquez.

- Sobre el reclamo de la mala valoración de la prueba pericial, testifical e inspección judicial, debemos hacer conocer que por su parte no ofreció prueba testifical, por lo que la afirmación realizada por la recurrente resulta ser falsa y debe ser sancionada.

- Asimismo, se tome en cuenta que tanto la Juez A quo como el Tribunal de segunda instancia nunca han aceptado la posesión en favor de la demandante y la prueba que señala la recurrente fue mal valorada, por el contrario, acredito que la demandante estaba en calidad de detentadora y no poseedora.

Por lo que solicitaron se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación con la debida imposición de costas.