CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestacíon
Del recurso de casación interpuesto por Richard Quispe Mamani, se observa que, acusó:
1. El Auto de Vista anuló obrados hasta fs. 51, sin considerar que el recurrente de buena fe y tal cual dispone el art. 110 del Código Civil obtuvo la titularidad del inmueble objeto del proceso bajo la modalidad de compraventa, asimismo refirió que la resolución de alzada le ocasiona perjuicios, pese a que su persona ya no es propietario del inmueble hace años atrás, puesto que el inmueble fue rematado y ejecutado en otro proceso, siendo Florencia Mamani Vda. de Quispe quien se constituiría en una tercera persona en virtud a la adjudicación judicial, este extremo hace que la demanda sea improponible, ya que el Tribunal de alzada debió verificar los requisitos de admisibilidad intrínsecos e incluso los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, conocida como control material o de fondo.
2. El Tribunal de alzada no realizó una apreciación respecto a la adjudicación judicial del bien inmueble en cuestión, siendo dicha resolución ambigua, ya que se estaría vulnerando lo previsto por los arts. 419 (remate), 425 (pago del precio y aprobación del remate) y 427 (levantamiento de medidas precautorias y entrega del bien) todos del Código Procesal Civil, normativa que claramente señala que la venta judicial es perfecta.
3. Los Vocales no advirtieron que la demanda es improponible objetiva como subjetivamente, pues la relación de hechos que describe el demandante no son los idóneos ni congruentes con la demanda que ha realizado, además de existir la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado a derecho (puesto que ha mediado una venta judicial), considerando que la adjudicataria inscribió en Derechos Reales dicha venta judicial, siendo esta anterior al pronunciamiento de la Sentencia que resolvió la nulidad de contrato de compraventa, lo que demuestra que la venta judicial es considerada la más perfecta, aspecto que la resolución de segunda instancia no ha considerado, vulnerando los arts. 1538, 1540 y 1546 todos del Código Civil concordante con el art. 1 de la Ley de Registro en Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, razón por la cual sería evidente la ausencia de legitimación para solicitar la pretensión invocada, sustenta su reclamo en jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1198/2005-R de 29 de septiembre.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en el fondo se declare la demanda como improponible.
De la contestación al recurso de casación.
El demandante contestó que la nulidad de escritura pública respecto a la minuta de compraventa de 28 de febrero de 2002, donde la firma estampada de Santos Bonifacio Yujra (padre del recurrente), no presenta las características generales e individuales como establece el informe pericial documentológico que fue uno de los motivos para declarar nula el documento de compraventa de 28 de febrero de 2002, además de nula la Escritura Pública N° 130/2002 de 07 de mayo a través de la Sentencia N° 194/2016, resolución que fue apelada, empero, en un acto de contubernio en forma dolosa los codemandados Richard Quispe Mamani y Virginia Fortunata Chipana Challco transfirieron el inmueble, no quedando otra alternativa que interponer el presente proceso.
