CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de emitir la presente resolución y con la finalidad de que contenga una adecuada motivación y fundamentación que permita al justiciable conocer la razón de la decisión a ser asumida, conforme a los datos que cursan en obrados corresponde realizar las siguientes precisiones:
Rene Bonifacio Gutiérrez interpuso demanda de nulidad de contrato de compraventa de bien inmueble manifestando que el que en vida fue su progenitor Santos Bonifacio Yujra (fallecido en 1999) fue propietario del bien inmueble ubicado en zona Santiago Primero con una superficie de 250 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01051462, cuyo lote de terreno apareció transferido por su finado padre a favor de sus hermanos Ramiro Bonifacio Gutiérrez e Irma Bonifaz Gutiérrez mediante Minuta falsificada de 28 de febrero de 2002, inserta en la Escritura Pública N° 130/2002 de 07 de mayo, vale decir, después de tres años de haber fallecido su padre.
Posteriormente, sus hermanos procedieron a transferir en calidad de compraventa el señalado lote de terreno a favor de Richard Quispe Mamani y Virginia Fortunata Chipana Challco por Escritura Pública N° 217/2007 de 14 de marzo e inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2014010022021. En consecuencia, las transferencias estaban viciadas de nulidad por la alegada falsedad.
Agregó que, a raíz de esos antecedentes, el 2012 interpuso proceso sumario de nulidad de escrituras públicas de transferencias, cancelación de partidas y consiguiente rehabilitación de la partida primigenia, ese proceso fue en contra de Ramiro Bonifacio Gutiérrez, Irma Bonifaz Gutiérrez y los compradores Richard Quispe Mamani y Virginia Fortunata Chipana Challco, mismo que mereció la Sentencia N° 194/2016 de 08 de marzo, que declaró probada la demanda y dispuso la nulidad de escrituras públicas, cancelación de los asientos N° A-2, A-3, A-4 y A-5 de la Matrícula N° 2014010022021, disponiendo también la rehabilitación de la Partida primigenia N° 01051462, fallo que se hallaría ejecutoriado al presente.
Sostuvo también, que lo doloso radica que en conocimiento de la parte resolutiva de la señalada Sentencia, dos meses después los codemandados Richard Quispe Mamani y Virginia Fortunata Chipana Challco procedieron a transferir el señalado bien inmueble en calidad de compraventa a favor de su hijo Richard Ariel Quispe Chipana por Escritura Pública N° 1240/2016 de 17 de mayo, inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2014010022021, todo con el fin de burlar el derecho propietario del demandante adquirido por la vía sucesoria.
Agregó que en consideración a que por la parte resolutiva de la Sentencia N° 194/2016 que declaró probada la demanda y dispuso la nulidad de las escrituras públicas, entre estas la N° 217/2007 de 14 de marzo, cancelación de los asientos N° A-2, A-3, A-4 y A-5 de la Matrícula N° 2014010022021, los demandados Richard Quispe Mamani y Virginia Fortunata Chipana Challco habían dejado de ser propietarios del señalado bien inmueble, consiguientemente ya no podían vender dicho predio a favor de terceros.
Respaldó su demanda en sentido que fue instituido como heredero forzoso al fallecimiento de su progenitor el 15 de febrero de 2005, por lo que instauró el presente proceso de nulidad de contrato de compraventa del lote de terreno inserto en la Escritura Pública N° 1240/2016 de 17 de mayo suscrito por Richard Quispe Mamani y Virginia Fortunata Chipana Challco a favor de Richard Ariel Quispe Chipana, ya que los vendedores estaban conscientes que no podían constituir, modificar o extinguir ninguna relación jurídica con el codemandado Richard Ariel Quispe Chipana sobre el inmueble objeto de la demanda toda vez que sabían que habían dejado de ser propietarios de dicho bien por determinación de la Sentencia pronunciada en el Juzgado Público Civil y Comercial 11° de la Ciudad de El Alto.
Asumiendo defensa en la causa, el codemandado Richard Ariel Quispe Chipana contestó a la demanda señalando que su persona ha llegado a obtener bajo la modalidad de compraventa el inmueble ubicado en la zona Santiago Primero de 198 m2 el cual se encuentra registrado en la Matrícula N° 2014010022021, mismo que obtuvo de Richard Quispe Mamani y Virginia Fortunata Chipana Challco, inmueble que no contaba con ningún tipo de gravamen, cumpliendo dicha transferencia con todos los requisitos que establece el art. 450 del Código Civil, en tal situación no existe nulidad de venta alguna como aduce el demandante y que obtuvo el inmueble de buena fe.
Por otra parte, ante la incomparecencia de los codemandados Richard Quispe Mamani y Virginia Fortunata Chipana Challco, éstos fueron declarados rebeldes.
El proceso se tramitó y el Juez de la causa emitió la Sentencia Nº 351/2022, que declaró improbada la pretensión principal, fundamentando que: “…a razón de las últimas pruebas presentadas y en virtud de la fundamentación desarrollada ut supra se establecería la inexistencia de la legitimación jurídica procesal por la parte demandada, ya que está ya no sería el titular del bien inmueble objeto de litis mismo que ya tendría otra titular, la misma que se habría adjudicado a través de una venta judicial (…) quien conforme la Resolución N° 401/2021 de 24 de agosto se declara como adjudicataria a Florencia Mamani Vda. de Quispe quien sería la nueva titular del bien inmueble…”.
Ante la impugnación del demandante Rene Bonifacio Gutiérrez, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista N° 014/2023 anulando obrados hasta fs. 51 inclusive, en lo trascendental la resolución de alzada fundamentó que ante la existencia de un proceso de cobro impulsado a instancia de Florencia Mamani Vda. de Quispe contra Richard Ariel Quispe Chipana que concluyó con una Sentencia de probada la demanda, arribando hasta el remate y adjudicación del inmueble objeto de litis, extremo que afecta la titularidad última (derecho propietario) de quien inicialmente figuraba Richard Ariel Quispe Chipana, de modo que la incursión en proceso de Florencia Mamani Vda. de Quispe, quien no fue incluida en la demanda y menos aún citada para asumir defensa, se violentó el fundamento esencial del proceso que es el de permitir que quienes gozan de interés legal en el objeto sometido a control y decisión del Juez, puedan hacer uso de los elementos materiales y mecanismos procesales para solventar su derecho, vale decir, asumiendo defensa intraprocesal, disponiendo que la autoridad judicial vele porque en la demanda se integren a todos los legitimados y titulares actuales del inmueble.
En ese contexto, se pasa a resolver el recurso de casación.
1. Inicialmente, se debe entender que la participación de los sujetos procesales con interés legítimo, se encuentra garantizada en el sistema procesal civil, al efecto corresponde citar el art. 48 del Código Procesal Civil, que señala: “I.- Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente…”.
De la misma manera, conforme se desarrolló en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, en virtud del instituto jurídico del litisconsorcio que se encuentra previsto en el descrito art. 48 del Código Procesal Civil, se instituye la necesidad de integrar a la litis a todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, ya sea en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no es encomendada únicamente a las partes (litisconsorcio simple o facultativo), sino también a la autoridad judicial de instancia, en su calidad de director del proceso, en caso de que las partes hayan omitido integrar a alguien cuya participación resulta necesaria en el proceso, puede disponer un litisconsorcio de oficio, y así evitar que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad, pues solo así se asegurará que las decisiones sean útiles para los sujetos procesales, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.
En ese mismo orden de ideas, la integración al proceso que se disponga de oficio, no obedece a meras formalidades o simplemente para suplir omisiones en que hayan incurrido las partes al momento de interponer la demanda. Al contrario, este deber, no solo responde al rol de director del proceso que tienen las autoridades jurisdiccionales, que conlleva la obligación de velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, sino que esta decisión, también responde a la consagración del derecho a la defensa; tal como ocurrió en el caso de autos, donde el Tribunal de alzada en virtud de la facultad conferida en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, efectuó una revisión de oficio de los actuados procesales y al haber advertido que el documento cuestionado de nulidad incide de manera directa en los derechos de Florencia Mamani Vda. de Quispe, dispuso su intervención en calidad de litisconsorte pasiva necesaria en la demanda de nulidad de contrato de transferencia interpuesta por Rene Bonifacio Gutiérrez, ya que la pretensión fue dirigida contra los esposos Quispe - Chipana en su calidad de vendedores y Richard Ariel Quispe Chipana como comprador y no así contra Florencia Mamani Vda. de Quispe que se habría adjudicado el inmueble mediante remate, siendo la nueva titular del inmueble en cuestión.
Entonces, la decisión asumida en segunda instancia resulta acertada, pues cuando los justiciables acuden a estrados judiciales lo hacen con la finalidad de que sus conflictos jurídicos sean resueltos en un proceso justo donde se respeten los derechos fundamentales como el derecho a la defensa e igualdad entre otros, que por su carácter no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico; por ello los administradores de justicia tienen entre sus obligaciones, como se dijo anteriormente, el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes y el derecho a la defensa de estos, motivo por el cual, la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de alzada con la finalidad de que se integre al proceso a Florencia Mamani Vda. de Quispe, se constituye en una razón justificada.
Si bien las nulidades procesales son de ultima ratio, sin embargo, como la vulneración advertida por el Ad quem implica una franca transgresión del debido proceso en su elemento de defensa, lo conveniente es retrotraer el proceso hasta la admisión de la demanda, debiéndose integrar a la litis a Florencia Mamani Vda. de Quispe, tal como lo dispone el art. 48 del adjetivo civil, presupuesto legal que fue establecido en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la Constitución Política del Estado, que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” concordante con el art. 119. II de la misma norma Suprema, que establece: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, por lo que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a la defensa, que es irrenunciable e irrestricto, por lo que de existir alguna conculcación al mismo se lo puede acusar en todo momento del desarrollo de todas las instancias y etapas del proceso.
En esa misma lógica respecto al derecho a la defensa, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0135/2013 de 01 de febrero, N° 2777/2010-R de 10 de diciembre, N° 0183/2010-R y N° 1534/2003-R entre otras, precisaron que el derecho a la defensa es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea; asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Consiguientemente, al tratarse de nulidad de contrato de transferencia y cancelación de inscripción en Derechos Reales, tiene relación directa con el inmueble de propiedad de Florencia Mamami Vda. de Quispe como última titular del derecho propietario; existiendo la probabilidad de que las decisiones jurisdiccionales tengan incidencia afectando sus derechos en caso de acogerse la demanda, por lo que es latente la vulneración de su derecho a la defensa establecido en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado que indica: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”. En este comprendido, la integración de Florencia Mamani Vda. de Quispe resulta necesaria, al ser considerada la misma como sujeto procesal con interés legítimo en la relación sustancial en el presente proceso, conforme a la explicación efectuada en la doctrina aplicable respecto al litisconsorcio necesario en el apartado III.1.
2. En lo que respecta al contenido en sí del recurso de casación, se advierte que los reclamos son coincidentes en sus argumentos, pues expone como problema jurídico la decisión asumida en segunda instancia, acusándola de que anuló obrados hasta fs. 51, sin considerar que el recurrente de buena fe y tal cual dispone el art. 110 del Código Civil obtuvo la titularidad del inmueble objeto del proceso bajo la modalidad de compraventa, asimismo refirió que su persona ya no es propietario del inmueble puesto que el predio fue rematado y ejecutado en otro proceso, siendo Florencia Mamani Vda. de Quispe quien se constituiría en una tercera persona en virtud a la adjudicación judicial, este extremo hace que la demanda sea improponible considerando que la adjudicataria inscribió en Derechos Reales dicha venta judicial, siendo esta anterior al pronunciamiento de la Sentencia que resolvió la nulidad de contrato de compraventa, lo que demuestra que la venta judicial es considerada la más perfecta, aspecto que la resolución de segunda instancia no ha considerado, vulnerando los arts. 1538, 1540 y 1546 todos del Código Civil concordante con el art. 1 de la Ley de Registro en Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, razón por la cual sería evidente la ausencia de legitimación para solicitar la pretensión invocada, sustenta su reclamo en jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional N° 1198/2005-R de 29 de septiembre.
Incumbe señalar que asumiendo la premisa de que contra un Auto de Vista anulatorio no procede el recurso de casación en el fondo sino únicamente en la forma, no corresponde su análisis conforme al Auto Supremo Nº 761/2015 de 08 de septiembre de 2015 que ha establecido: “…al respecto la jurisprudencia sentada tanto por la Ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera uniforme en sus reiterados fallos en el sentido de que contra una Resolución de alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma”.
Al anularse obrados hasta la admisión de la demanda, el recurrente al momento de contestar la demanda tendrá la oportunidad de hacer valer los argumentos que ahora trae en casación, inclusive tendrá la oportunidad de reconvenir si así lo viera conveniente, por el alcance de la nulidad procesal.
Por otra parte, sobre el reclamo de que el predio fue rematado y ejecutado en otro proceso, siendo Florencia Mamani Vda. de Quispe quien se constituiría en una tercera persona en virtud a la adjudicación judicial, este extremo haría que la demanda sea improponible considerando que la adjudicataria inscribió en Derechos Reales dicha venta judicial, siendo esta anterior al pronunciamiento de la Sentencia que resolvió la nulidad de contrato de compraventa.
Atañe manifestar que por el mismo hecho de que la última titular del inmueble objeto de litis no fue parte del proceso, es que se está anulando obrados para que Florencia Mamani Vda. de Quispe sea integrada al caso de autos como litisconsorte pasiva, necesaria y asuma defensa respecto a su derecho propietario adquirido a través de una adjudicación judicial.
Finalmente, el codemandado sustenta su reclamo en jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional N° 1198/2005-R de 29 de septiembre que hace referencia justamente a la venta judicial mediante remate. Reiterar que fue Florencia Mamani Vda. de Quispe la que se adjudicó el inmueble en venta judicial, razón por la que será ella la que haga valer sus derechos en proceso, a más que el recurrente no posee legitimación para reclamar derechos por terceros.
Por todo lo desarrollado corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
