CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestacion.
René Cosme Cusi, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 632 a 643 vta., denunció que:
El Tribunal de alzada no valoró las pruebas documentales corrientes de fs. 3 a 22, fs. 24, fs. 43 a 44, fs. 110 a 112, fs. 116 a 117, fs. 554, fs. 556 a 557, fs. 560, fs. 565 a 568, fs. 496 a 502 y fs. 503 a 507, en consecuencia, al ser desmerecidos ilegalmente, fue vulnerado el art. 1286 del Código Civil.
El Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación y motivación, debido a que el Tribunal de alzada solamente se limitó a realizar una relación de los datos del proceso dejando de lado el lineamiento jurisprudencial establecido por las Sentencias Constitucionales: Nº 1365/2005-R de 31 de octubre, Nº 0871/2010-R, Nº 2017/2010-R, Nº 1010/2011-R, Nº 0405/2012, Nº 0666/2012, Nº 2039/2012 y Nº 0527/2015-S3.
La resolución de segunda instancia realizó una incorrecta aplicación de las normas sustantivas, ya que, tras haberse generado suficientes elementos probatorios para acreditar su acción reivindicatoria, la misma no fue amparada, apartándose de la solución preestablecida en el art. 1453 del Código Civil.
El Tribunal de apelación vulneró su derecho a un debido proceso, debido a que no valoró de forma correcta todas las pruebas generadas dentro del presente caso.
Que su demanda de reivindicación debió ser amparada, en el entendido que por medio de los elementos probatorios corrientes de fs. 3 a 22, fs. 24, fs. 44, fs.110, fs. 112, fs. 116 a 117, fs. 554, fs. 556 a 557, fs. 560, fs. 565 a 568, fs. 496 a 505, fs. 503 y fs. 507, por una parte, acreditaron los hechos que sustentan su pretensión, por otra, demostraron que los demandados no tienen ningún acto que avale su posesión.
El Tribunal de instancia apelatoria, no justificó ni explicó si los esposos Cusi-Kochi efectivamente superaron los requisitos de procedibilidad de su acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, asimismo, se dejó de lado que la afirmación expresada por los reconvencionistas, de poseer el bien objeto de litigio desde la gestión 2006, no fue acreditada, toda vez que el pago de impuesto (del año 2019), las facturas de luz (de la gestión 2013), las facturas de agua (del periodo 2015), no acreditan una posesión de doce años.
Las declaraciones de los testigos, propuestos por los reconvencionistas, resultan irregulares y contradictorias, porque de su contenido se advierte que los esposos Cusi-Kochi poseen el predio en litigio por 10 y 12 años, es decir que no existe una declaración concreta que permita establecer el momento preciso en el que los usucapientes iniciaron su posesión, así también, los deponentes afirmaron que el demandado asistió a reuniones y trabajos comunales desde el 2006, no obstante, no cursa certificación expedida por la junta de vecinos que acredite este aspecto.
Si bien la inspección judicial transcrita a fs. 542 y vta., por un lado, acreditó que los demandados efectivamente poseen el bien objeto de litigio, por otro, demostró que el bien litigado presenta construcciones y que el mismo cuenta con los servicios básicos; no obstante, no se corroboró si las construcciones advertidas por la Juez A quo, reflejan que los usucapientes poseen el bien objeto del proceso por más de 12 años.
El Tribunal de alzada, pasó por alto que por medio del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas que corre de fs. 496 a 502, y el certificado expedido por archivo central visible a fs. 503, se interrumpió el término de la prescripción adquisitiva que los reconvencionistas pretenden.
El Tribunal de alzada, no debió dar curso a la demanda reconvencional de usucapión decenal, debido a que los reconventores no acreditaron el requisito de ostentar una posesión por más de 10 años, conforme se advirtió de los comprobantes de pago de energía eléctrica que corren de fs. 368 a 378; las facturas de pago de agua potable que discurren de fs. 379 a 383; el Testimonio Nº 10/1992 y la Tarjeta de Propiedad Nº 0139803 de fs. 359 a 363; las tarjetas de control de asistencia de fs. 387 a 388; el plano de ubicación del lote a nombre de los demandados visible a fs. 389; el plano de ubicación del lote que se encuentra a nombre de Faustino Flores Torres a fs. 390; las placas fotografías del bien inmueble objeto de litigio de fs. 391 a 394; el folio real y la información rápida de fs. 396 a 397 y; el informe expedido por la Municipalidad; los cuales, tras ser conjugados con el acto de citación procesal visible a fs. 52, denotan que los demandados solo ostentaron una posesión de 7 años sobre el predio objeto de usucapión.
El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que el Tribunal de alzada no resolvió todos los agravios que fueron expresados en su escrito de apelación cursante de fs. 594 a 602 vta.
Argumentos que le valieron de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justica case el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, por medio del escrito que corre de fs. 645 a 649, respondieron el precitado escrito casacional, arguyendo que:
Los Jueces de primera y segunda instancia, consideraron y reconocieron el derecho propietario que tiene el demandante sobre el bien en litigio, no obstante, de forma subsecuente y taxativa se señaló que el instituto de la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria cede ante la prescripción adquisitiva de dominio, por ello no existe agravio o derecho conculcado.
El Tribunal de alzada, en el considerando III, puntos 1 y 2, incisos a), b), c) y d) del Auto de Vista recurrido, realizó una fundamentación adecuada y una justificación razonada sobre los motivos por los que la Sentencia de primer grado se encuentra conforme a derecho.
El Auto de Vista recurrido, no se apartó de los parámetros determinados por las normas aplicables al caso, por ello, el recurso de casación materia de contradicción, resulta carente de fundamentación, lo que hace que el mismo se constituya en un simple acto que tiende a dilatar la presente causa.
El Tribunal Ad quem revisó todos los medios probatorios producidos dentro de la presente contienda judicial, del mismo modo, valoró todos los elementos probatorios generados por las partes, por ello, la determinación judicial recurrida se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos establecidos por los arts. 1285, 1296, 1330 y 1334 del Código Civil y los arts. 134, 145, 147, 148, 150, 186 y 187 del Código Procesal Civil, lo cual desembocó en la procedencia de su pretensión de usucapión decenal o extraordinaria.
La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el considerando I, II y III, del Auto de Vista recurrido, realizó una correcta revisión de la Sentencia de primer grado.
El recurrente, no señaló qué normas o leyes fueron quebrantadas por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ni las fojas donde se encuentran los posibles desperfectos que el Auto de Vista recurrido pudiere contener.
Argumentos que les sirvieron de sustento para argüir que se declare infundado el recurso de casación planteado por René Cosme Cusi.
