CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En cumplimiento de lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil, con relación al art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, tal como ya se refirió en el punto III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, es que a continuación corresponde realizar las siguientes precisiones:
René Cosme Cusi, mediante el escrito cursante de fs. 25 a 27, subsanado por memorial corriente de fs. 45 a 47 vta., promovió demanda de reivindicación más el resarcimiento de daños y perjuicios, en contra Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, arguyendo ser legítimo propietario del inmueble con Matrícula Registral Nº 2.01.4.01.0207009, que cuenta con una superficie de 300 m2, ubicado en el lote 6, manzana F-14, de la urbanización Villa Mercedes U.V.F. de la ciudad de El Alto, sobre el cual no ejerce posesión, toda vez que Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi a la fecha se encuentran detentando el mismo, acción legal que tras ser puesta en conocimiento de los demandados, ameritó que:
En un primer momento, Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, fueron declarados rebeldes por medio del Auto de 08 de enero de 2019, visible a fs. 104, porque no acudieron al llamado de la Juez de primera instancia, no obstante, en un segundo momento, Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, y René Cosme Cusi, por medio de los memoriales que discurren de fs. 219 a 220 vta., y a fs. 345 y vta., respectivamente, promovieron acción incidental de acumulación de procesos, pidiendo que el proceso de prescripción adquisitiva tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de El Alto – La Paz, sea acumulado a la presente contienda judicial, escritos que originaron la Resolución Nº 719/2019 de 07 de octubre, que corre a fs. 353 y vta., por medio de la cual la Juez declaró probados los incidentes de acumulación de proceso y en su mérito dispuso que el proceso de usucapión decenal tramitado en el mencionado Juzgado, sea acumulado al proceso de reivindicación promovido en el Juzgado Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de El Alto – La Paz, para que ambas pretensiones sean resueltas en una sola determinación judicial.
En esa línea, de la revisión de la acción reconvencional corriente de fs. 404 a 408 vta., fs. 412 a 413 y fs. 433 a 436 vta., que fue interpuesta por Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, se advierte que, en su demanda de usucapión decenal o extraordinaria, enunciaron que el 14 de agosto de 2006, a título de compraventa, adquirieron de Faustino Flores Torrez, el bien inmueble (objeto de reivindicación y de usucapión) que cuenta con una superficie de 300 m2, ubicado en el lote 6, manzana F-14, de la Urbanización Villa Mercedes UVF de la ciudad de El Alto (sin regularizar su título propietario), momento desde el cual poseen el referido bien inmueble, efectivizando instalaciones de los servicios básicos, mejoras y construcciones, amortizando los impuestos de forma anual, pagando los servicios básicos de agua y luz, y participando activamente en la vida orgánica de la junta de vecinos de la urbanización de Villa Mercedes UVF (ver fs. 404 vta.), acción legal que fue dirigida en contra del último propietario que publicitó su derecho propietario sobre el bien inmueble con Matrícula Registral Nº 2.01.4.01.0207009, es decir, René Cosme Cusi.
La Sentencia Nº 331/2021, declaró que: “…IMPROBADA la demanda de REIVINDICACION cursante a fs. 26 a 27, subsanada a fs. 45 a 47 de obrados interpuesta por RENE COSME CUSI y PROBADA la demanda de USUCAPION DECENAL cursante a fs. 404 a 408, subsanada a fs. 412 a 413 y fs. 433 a 436 de obrados interpuesta por BARTOLOMÉ CUSI LOAYZA y VALERIA KOCHI DE CUSI…”, y de forma ulterior hasta el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 288/2022, que CONFIRMÓ la Sentencia (objeto de casación).
En ese sentido, toda esta reseña de orden fáctico-procedimental nos sirve de sustento para determinar que dentro de la presente acción legal existe una acción reconvencional de prescripción adquisición de dominio, por medio de la cual Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, pretenden extinguir el derecho propietario que tiene René Cosme Cusi sobre el bien inmueble con Matrícula Registral Nº 2.01.4.01.0207009, que cuenta con una superficie de 300 m2, ubicado en la manzana F-14, Lote 6, de la Urbanización Villa Mercedes UVF de la ciudad de El Alto, en consecuencia a ello, por la posesión de 10 años que aducen tener, obtener la cosa en litigio por usucapión.
Asimismo, resulta imperioso remarcar, que en el asiento B-1 de 12 de abril de 1997, del Folio Real que corre a fs. 3 y vta. (correspondiente al inmueble objeto del proceso), pesa el derecho de crédito con garantía hipotecaria que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, sobre el bien inmueble objeto de litigio (ver fs. 359 a 363), que conforme consta el asiento A-3 de 24 de febrero de 2015, René Cosme Cusi, continúa arrastrando este gravamen hipotecario.
Ahora bien en función del art. 48.I de la Ley adjetiva civil, por medio de la cual se estableció que: “…Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal…”; regla de derecho que permite entender que un litisconsorcio necesario, surge cuando, la naturaleza del objeto del proceso, surge la obligación de convocar al proceso a personas que inicalmente no conformaron parte de la relación procesal, ya que no se puede pronunciar sentencia sin que antes se llame a juicio a todas las personas que tengan un interés sobre la cosa litigada, ya sea activamente (como demandantes) o pasivamente (como demandados). Entonces, este instituto procedimental le impone la obligación al Juez y a las partes del proceso, a llamar o hacer llamar a juicio, respectivamente, a todos los sujetos que tengan las cualidades antes dichas, es decir un interés sobre el bien litigado, para que participen dentro de la contienda judicial, con el objeto de garantizar que tengan un debido procesamiento jurisdiccional, en el cual sean considerados conforme lo determinan las formas establecidas por Ley (art. 117.I de la Constitución Política del Estado) materializándose de esta manera su derecho a la defensa (art. 115.II de la Constitución Política del Estado).
En ese contexto, por una parte, se determina que Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, no consideraron que su contrademanda de usucapión decenal o extraordinaria visible de fs. 404 a 408 vta., fs. 412 a 413 y fs. 433 a 436 vta., debió estar dirigida no sólo en contra de la última persona que inscribió su derecho propietario en la columna de titularidad sobre el dominio, del folio real visible a fs. 3 y vta., sino que también, debió estar dirigida en contra de todas las personas que publicitaron algún derecho de crédito sobre la columna de gravámenes y restricciones del bien inmueble que pretenden usucapir, como es el caso, del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto (ver fs. 3 y fs. 359 a 363).
Por otra parte, se determina también que la Juez de primera instancia, tras disponer la acumulación de pretensiones por medio de la Resolución Nº 719/2019 de 07 de octubre, que corre a fs. 353 y vta., en la etapa de saneamiento procesal de la audiencia preliminar, dejó de lado considerar los efectos extintivos que pudiere causar la demanda de usucapión decenal que corre de fs. 404 a 408 vta., fs. 412 a 413 y fs. 433 a 436 vta., sobre el derecho de crédito con garantía hipotecaria que exteriorizó el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en el asiento B-1 de 12 de marzo de 1997, del folio real visible a fs. 3 y vta., siendo que no llamó a juicio a la entidad municipal de referencia, para que asuma defensa dentro del presente proceso, aspecto que se constituye en un defecto procedimental inconvalidable, porque la incompleta conformación de litisconsorcio necesario afecta flagrantemente el derecho a la defensa del ente edil, a quien podría afectar el acogimiento del juicio de usucapión, de ello se percibe que la Juez A quo inobservó su cualidad de directora del proceso y su condición de garante de derechos fundamentales, por realizar una defectuosa conformación de la litisconsorcio necesario pasivo en la acción de usucapión.
Extrañándose también que este aspecto no haya sido observado oportunamente por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y que el proceso haya continuado tramitándose con este vicio procesal, es decir que la acción de usucapión decenal o extraordinaria no estuvo dirigida contra todas las personas que pueden resultar perjudicadas con esta pretensión extintiva y adquisitiva de derechos, como es el caso del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, a quien obviamente se lo dejó en completa indefensión, por lo que corresponde, antes de otorgar derechos a los reconvenientes, en caso de resultar procedente su pretensión y consolidarse la misma, se descarte cualquier posibilidad que pudiera afectar el derecho de terceros, tal como se fundamentó supra, razón suficiente que motiva a que el ente edilicio de la ciudad de El Alto tenga conocimiento de la presente causa y en caso de que corresponda asuma defensa, ya que no ha tenido la oportunidad de reclamar sobre alguna afectación que le pudiera ser perjudicial.
Por tal razón, conforme establecen los arts. 24 y 49 del Código Procesal Civil, el juzgador tiene el poder de integrar a la litis a todos aquellos sujetos que, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, puedan verse afectados con las resultas del proceso (litisconsorcio necesario); tarea que no compete únicamente a las partes, pues la autoridad judicial en su condición de director del proceso debe cuidar que este se desarrolle sin vicios procesales que puedan ameritar la nulidad, por lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio, siendo esta la única manera de asegurar que sus decisiones sean eficaces y eficientes para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada. Bajo ese razonamiento, la omisión generada en el proceso amerita ser saneada, pues se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso de los sujetos que deben ser implicados en la relación jurídica, manteniendo los actos postulatorios y de defensa propuestos por los litigantes.
En virtud de los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por los arts. 106.I y 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
