CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Jova Maldina Rabelo Olguín.
Inicialmente, corresponde señalar que los reclamos postulados en su recurso de casación, descritos en los puntos 1 al 3 del considerando II se encuentran correlacionados y deben ser atendidos de manera conjunta a efectos de un mejor entendimiento y en aplicación al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite, por lo que se procederá a absolver todos los reclamos postulados, en un solo fundamento, evitando un dispendio de argumentación jurídica reiterativa; toda vez que los 3 reclamos se encuentran enfocados cuestionar la errónea valoración de la prueba, que afectó su derecho al momento de determinar los bienes gananciales, debido a que no se incluyó a la comunidad ganancial la existencia de varios vehículos y 3 bienes inmuebles, pese a que se adjuntó prueba pertinente que acredita la existencia de los mismos, y siendo que estos habrían sido adquiridos dentro de la vigencia de la convivencia conyugal, a criterio de la recurrente correspondería ser divididos al 50% para cada cónyuge, empero ello no ocurrió, por lo que se transgredió lo descrito en los art. 176 y 177 de la Ley N° 603.
A fin de otorgar respuesta a los reclamos, inicialmente corresponde mencionar que, el art. 176.I de la Ley Nº 603 manda, que desde el momento de la celebración del matrimonio, los cónyuges constituyen una comunidad de gananciales sin importar que uno de ellos genere más ingresos que el otro cónyuge; del mismo modo, es importante resaltar que existen bienes propios que son adquiridos durante el vínculo matrimonial, producto de una herencia, legado o donación; estos bienes no ingresan a la comunidad ganancial, conforme establece el art. 179 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, asimismo, es importante señalar que integran a la comunidad ganancial, los bienes comunes que son adquiridos durante la vigencia del matrimonio: de modo directo o por sustitución, así prescriben los arts. 187 a 192 de la referida Ley.
La Constitución Política del Estado en el art. 63. I dispone, la igualdad jurídica de los cónyuges dentro del matrimonio, bajo dicho fundamento constitucional, el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar ordena la división y partición por igual, de las ganancias, beneficios y obligaciones constituidas dentro de la relación matrimonial. Sin perjuicio de ello tenemos, que los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen comunes según dispone el art. 190.I, estos pueden ser alegados como bienes propios por alguno de los cónyuges, extremo que merecerá prueba suficiente que determine tal situación, en ese sentido el parágrafo II del mismo artículo mantiene, que uno de los cónyuges puede hacer a favor del otro, el reconocimiento voluntario en calidad de bien propio, este reconocimiento al que se refiere la norma en cuestión surtirá efectos legales solamente entre los cónyuges, salvándose el derecho de terceros a quienes no afecta el reconocimiento indicado.
La presunción es un razonamiento lógico–critico-valorativo que conduce al juzgador determinar, la probabilidad o certeza de un hecho o acto jurídico en la forma como pudo acontecer, existiendo dos clases de presunción, la legal que como su denominación indica está dispuesta en la ley y judicial que está reservada para el razonamiento del juzgador. La presunción legal puede ser iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario o iuris et de iure que no admite prueba. La presunción judicial siempre admitirá prueba en contrario que vaya a desvirtuar la presunción del juzgador.
Del mismo modo, corresponde señalar que el fin de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba, por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba la autoridad judicial está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme manda el art. 332 de la Ley N° 603 precepto legal que es concordante con lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil.
En razón a las premisas descritas, corresponde ingresar a analizar las pruebas visibles a fs. 87, de fs. 89 a 90 vta., de fs. 91 a 94 vta., a fs. 250, a fs. 251, a fs. 260, a fs. 261 y a fs. 262 que según la recurrente fueron erróneamente valoradas, pues estas acreditarían que varios vehículos no fueron integrados a la comunidad ganancial, pese a que habrían sido adquiridos durante el vínculo matrimonial; empero es necesario aclarar que estas pruebas serán confrontadas y analizadas con relación a otras literales que cursan en obrados.
Remitiéndonos a los antecedentes, se tiene que de fs. 91 a 94, cursa fotocopia simple de la Escritura Pública N° 1066/2020 de 08 de diciembre, respecto a transferencia del vehículo marca Volvo, con Chasis N° YV2AG20CXCB613733, motor D13319761C1A, con placa N° 4705FTT otorgado por Ana Luz García Quispe en representación de SDW Importaciones y Servicios S.R.L., en favor de Romer Adolfo Calizaya Vásquez, por la suma de Bs. 117.740,16; del mismo modo, a fs. 87 cursa documento privado de 08 de enero de 2021, referente a la compraventa del vehículo marca Volvo, clase tracto camión con Chasis N° YV2AG20CXCB613733, motor D13319761C1A, con placa de control N° 4705FTT, que otorgó Romer Adolfo Calizaya Vásquez en su condición de propietario en favor de Marina Arteaga Rocabado.
En virtud de lo expuesto, se tiene que es evidente que Romer Adolfo Calizaya Vásquez adquirió el vehículo con placa N° 4705FTT, dentro del vínculo matrimonial, sin embargo, conforme la literal a fs. 87 se demuestra que este fue transferido a Marina Arteaga Rocabado, en fecha 08 de enero de 2021, es decir, antes de que se emitiera la Sentencia de divorcio (05 de octubre de 2021), por lo que se tiene que este bien ya salió de la comunidad ganancial, máxime cuando fue la propia demandante quien adjuntó esta prueba, por lo que, ahora la demandante no puede desconocer esa relación jurídica; asimismo, esa compraventa se encuentra reforzada, debido a que dentro del caso de autos no existe el Ruat o alguna certificación emitida por los encargados de la unidad de vehículos, que demuestre que el mueble al momento de la desvinculación matrimonial volvió a estar registrado a nombre del demandado; bajo esos fundamentos se tiene que no existe prueba documental pertinente que acredite que el vehículo con placa N° 4705FTT, deba ser integrado a la comunidad de bienes gananciales.
Revisada las literales de fs. 89 y 90 vta., que a criterio de la recurrente no fueron correctamente valoradas; se observa la fotocopia simple del poder amplio N° 13/2021 de 05 de enero, que otorgó Erlan Deymo Calizaya Vásquez (hermano del demandado) en favor de Romer Adolfo Calizaya Vásquez, que faculta a este último disponer el vehículo clase Tracto camión, con chasis VF624GPA000027507, motor DXI11159350A1L, con placa de circulación 3458NAR; sin embargo, conforme se detalló, estas literales únicamente llega a ser un poder, más no acredita un derecho propietario de adquisición; máxime si en antecedentes se tiene adjunta la Escritura Pública N° 890/2020 de 09 de noviembre, visible de fs. 534 a 541, que establece que el vehículo con chasis VF624GPA000027507, motor DXI11159350A1L con placa 3458NAR, corresponde al acervo hereditario que dejó Daymo Calizaya Ajhuacho, en favor de sus hijos Romer Adolfo y Erlan Deymo ambos Calizaya Vásquez, este último quien otorgó el Poder N° 13/2021, para poder transferir y disponer el vehículo que adquirieron por sucesión hereditaria; de ahí se tiene demostrado que el vehículo con placa 3458NAR, no puede ser integrado a la comunidad de bienes gananciales, toda vez que el mismo es un bien propio, adquirido por sucesión hereditaria.
Las literales obrante de fs. 249 a 251, son referentes a la nota con Cite FORT/GRORU/160/2022 de 11 de julio, emitida por la Aseguradora Fortaleza, en la que se visualiza un detalle sobre vehículos que en algún momento contaban con los servicios de la referida aseguradora, a nombre de Romer Adolfo Calisaya Vásquez con NIT N° 4047959012, sin embargo, el referido cite únicamente hace mención a los vehículos que estuvieron registrados en la aseguradora, más no acreditan derecho propietario alguno sobre los vehículos detallados en dicha nota, máxime, cuando ésta señala que a la fecha de extensión de la referida certificación, el demandado no tenía ninguna póliza de seguro vigente; por lo que la recurrente de ninguna manera puede pretender que con ese detalle de vehículos se integre a la comunidad ganancial los vehículos con placa de control 3123SES, 3459YLA, 3481CDL, 3843YFD, 4110ISK, 4246KBY, 4802CRH, 2536KFK, y 5304TBD, toda vez que no existe documentación pertinente como ser el ruat o una certificación de la unidad de vehículos del distrito correspondiente, que acredite la existencia de derecho propietario a nombre del demandado, que se encuentre vigente o que estaba activo hasta antes de la desvinculación matrimonial, por lo que su acusación deviene en infundada.
Respecto a la certificación emitida por Crediform Internacional S.A., visible de fs. 236 a 241, se tiene que la misma es referente a la póliza de seguros correspondiente al vehículo con placa 4705FFT, vehículo que llega a ser bien propio, por sucesión hereditaria, conforme ya se detalló líneas supra, siendo su reclamo infundado
Asimismo, los certificados emitidos por Crediform Internacional S.A., obrantes a fs. 242, a fs. 243 y a fs. 244 son referentes al pago de SOAT de los vehículos con placa 3459YLA, 3123SES, 2558LHU, correspondiente a las gestiones 2011 y 2014, respectivamente, empero, estos certificados no acreditan derecho propietario alguno, solo demuestran que durante la gestión 2011 y 2014 se cumplió con el pago obligatorio de SOAT; por lo que la recurrente no puede pretender que con estas certificaciones, se incluya comunidad ganancial los mencionados bienes muebles; del mismo modo, es importante mencionar que, si la recurrente creía que esos vehículos se encontraban dentro de la comunidad ganancial hasta antes de la disolución del vínculo matrimonial, debió ser demostrado con prueba pertinente que logre acreditar el derecho propietario, como ser el RUAT o certificación de la unidad de vehículos del distrito correspondiente, extremo que no ocurrió en el caso de autos, en consecuencia, su reclamo es infundado.
Con relación a la literales de 260 a 262 se tiene que en estas fojas cursa una fracción del reporte de la libreta de ahorros emitida por el Banco Bisa, y no una documental emitida por Crediform Internacional S.A., como erróneamente señaló la demandante en su recurso de casación (fs. 722); por lo que siendo que estas documentales no acreditan ni respaldan derecho propietario, no son tomadas en cuenta para el presente reclamo.
Respecto al vehículo con placa de control 4424BRH, es evidente que el mismo se encuentra registrado a nombre del demandado, conforme se acredita de la fotocopia simple de RUAT obrante a fs. 149 y por la confesión espontanea de Romer Adolfo Calizaya Vasquez, en su escrito de fs. 154 a 155, por lo que este vehículo fue declarado como bien ganancial, conforme se tiene dispuesto en la Sentencia N° 288/2022, exactamente a fs. 659 vta., por lo que su reclamo es infundado.
Por otro lado, respecto a los bienes inmuebles registrados bajo las Matrículas Computarizadas N° 4011010008030, N° 4011030004537 y N° 7011990045129, que la recurrente acusa que las autoridades inferiores por errónea valoración de la prueba no incluyeron a la comunidad ganancial, pese a que fueron adquiridas dentro del vínculo matrimonial
Referente a ello, corresponde señalar que de fs. 520 a 533 vta., cursa la Escritura Pública N° 474/2022 de 14 de abril y de fs. 560 a 562 la Matrícula Computariza N° 4.01.1.01.0008030, ambas documentales referentes al inmueble ubicado en la calle Velasco Galvarro esquina Montecinos, con una superficie de 129.41 m2, asimismo, se debe precisar que en la referida matrícula en su asiento A-5 y A-6 se encuentra el registro de Romer Adolfo Calizaya Vásquez, como copropietario al fallecimiento de Leddy Vásquez Medina y Daymo Calizaya Ajhuacho.
De fs. 509 a 519 vta., cursa la Escritura Pública N° 910/2020 de 12 de noviembre y de fs. 565 a 566 corre la Matrícula Computariza N° 4.01.1.03.0004537, ambas documentales respecto al inmueble en Proyectada Franja de Borde, con una superficie de 2601.47 m2, en la referida matrícula se observa que en el asiento A-4 se encuentra asentado el derecho de Romer Adolfo Calizaya Vásquez, como copropietario, registro asentado por declaratoria de herederos.
Asimismo, de fs. 494 a 508 vta., cursa la Escritura Pública N° 293/2022 de 15 de marzo y de fs. 563 a 564 vta., es visible la Matrícula Computarizada N° 7.01.1.99.0045129, ambos documentos, referente al lote ubicado U.V. 32, mza. 1, lote s/n, con una superficie de 297.57 m2, en esta matrícula se observa que el asiento A-6, se encuentra a nombre de Romer Adolfo Calizaya Vásquez, como copropietario, derecho adquirido por aceptación de herencia al fallecimiento de Leddy Vásquez Medina.
Entonces, las Matrículas Computarizadas N° 4.01.1.01.0008030, N° 4.01.1.03.0004537 y N° 7.01.1.99.0045129, así como las Escrituras Públicas N° 474/2022 de 14 de abril, N° 910/2020 de 12 de noviembre y N° 293/2022 de 15 de marzo, demuestran que Romer Adolfo Calizaya Vásquez, es copropietario de las mismas; sin embargo, ese derecho propietario fue adquirido por sucesión hereditaria, por tal razón estos inmuebles se constituyen en bienes propios, en consecuencia, la recurrente no puede pretender que estas propiedades ingresen a la comunidad ganancial. Fundamentos por el cual la acusación postulada deviene en infundada.
En virtud de lo expuesto se concluye que no es evidente que las autoridades inferiores hayan ingresado en errónea valoración de prueba, toda vez que en antecedentes no se cuenta con documentación que respalde el derecho propietario del demandado, respecto a los vehículos con placas de control 3123SES, 3459YLA, 3481CDL, 3843YFD, 4110ISK, 4246KBY, 4802CRH, 2536KFK, 5304TBD, 3459YLA, 3123SES, 2558LHU que la recurrente pretende sean integrados a la comunidad ganancial, por lo que se tiene demostrado que Jova Maldina Rabelo Olguín incumplió con lo establecido en el art. 334 de la ley N° 603. Asimismo, respecto al vehículo con placa de control placa 4705FFT y los inmuebles registrados bajo las Matrículas Computarizadas N° 4.01.1.01.0008030, N° 4.01.1.03.0004537 y N° 7.01.1.99.0045129, se tiene que el demandado Romer Adolfo Calizaya Vásquez, con prueba documental pertinente demostró que los referidos bienes, no pueden ser integraos a la comunidad ganancial, toda vez que los mismos fueron adquiridos por sucesión hereditaria, por lo que las autoridades inferiores actuaron de manera correcta al excluir los mismos de la comunidad ganancial, por ser bienes propios conforme expresa el art. 179 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; en razón a ello no es evidente que se transgredió los arts. 176 y 177 de la referida norma, por el contrario las autoridades inferiores realizaron una correcta valoración de la prueba y de acuerdo a las facultades que otorga el art. 332 de la tantas veces nombra Ley N° 603, logrando establecer de manera correcta los bienes que corresponden ser integrados a la comunidad de gananciales.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
