CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
Denunció que sus derechos fueron lesionados abruptamente con la emisión del Auto de Vista N° 07/2022 de 17 de noviembre, como ser: el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la igualdad de partes y la tutela judicial efectiva por aplicación indebida de la Ley, previsto en los arts. 115, 119.II, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado.
Acusó violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en sus arts. 365 y 366 del Código Procesal Civil.
Que la fundamentación base para declarar probada la demanda de cumplimiento de contrato, efectivización de pago más de daños y perjuicios se encuentra establecida en el art. 365.III del Código Procesal Civil. De la tramitación del proceso se evidencia que la parte demandada nunca probó lo manifestado, y demostrado por la parte demandante y al no encontrarse el presente proceso de acuerdo a lo referido por el art. 127.III del Código Procesal Civil, el Juez de la causa actuó conforme a derecho, el proceso se tramitó conforme el art. 366 de la misma norma.
No es obligatorio la instalación de una audiencia complementaria, esta se da cuando no se ha podido desarrollar en la audiencia preliminar todas las pruebas ofrecidas por las partes y más aún si se toma en cuenta que en el presente proceso todas las pruebas ofrecidas fueron desarrolladas y producidas en audiencia preliminar, por lo que carecería de motivo el llevar adelante una audiencia complementaria, ya que el art. 368.I del Código Procesal Civil establece que se convocará a audiencia complementaria si en la preliminar no se hubiese podido diligenciar totalmente la prueba, situación que no se dio en el presente caso.
Acusó violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en sus arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil
El Auto de Vista ha ordenado y dispuesto la nulidad de obrados sin especificar hasta que fojas ha violentado los requisitos sine quanon para la procedencia del instituto de la nulidad.
La nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgado fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación con el derecho a la defensa de las partes.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista N° 07/2022, y se mantenga firme la Sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Myra Ximena Guzmán Pinilla en representación legal de Fortunato Maldonado Mamani, mediante escrito de fs. 259 a 201, expuso los siguientes argumentos de defensa:
La interpretación del recurrente respecto al art. 365 del Código Procesal Civil, el cual supone que la ausencia injustificada del demandado a la audiencia preliminar da lugar a la emisión de una sentencia a su favor sin que este haya probado nada, es totalmente errónea, pues si bien los hechos pueden tenerse por ciertos, la autoridad jurisdiccional velando por el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, la igualdad de partes y la seguridad jurídica, para emitir una sentencia a su favor debe verificar que las pruebas presentadas en el proceso acrediten su derecho y no así fallar a su favor sin pruebas simplemente porque se tiene por ciertos los hechos señalados en su demanda.
El recurrente confunde la nulidad de obrados reclamado por las partes procesales y la nulidad de obrados de oficio, pues, mientras la primera de ellas tiene por finalidad subsanar todos aquellos errores u omisiones incurridas en la tramitación de una determinada causa que provoque un perjuicio e indefensión irreparable a cualquiera de las partes y reclamadas oportunamente por estas; en cambio, la nulidad de oficio prevista en el art. 106 del Código Procesal Civil, confiere facultades a los Tribunales para revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento en cualquier estado del proceso con la finalidad de verificar el estricto cumplimiento de la ley, establece la concurrencia de irregularidades procesales y, consiguientemente, determinar la nulidad de obrados, ello en razón al principio de eficacia y verdad material.
Con respecto a la vulneración a la seguridad jurídica, el recurrente se limita a mencionar que el Auto de Vista impugnado es carente de motivación y fundamentación señalando al efecto una serie de preceptos legales sin mencionar en que radica la falta de motivación o motivación o cual es la infracción de la norma citada.
Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación.
