CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De los efectos de la incomparecencia de las partes en audiencia complementaria.
Audiencia preliminar. El Auto Supremo N° 67/2019 de 06 de febrero, con relación a la asistencia obligatoria de las partes a audiencia preliminar señaló: “El art. 365 del Código Procesal Civil que regla la audiencia preliminar manifiesta: ‘I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes.
II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia.
III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código’.
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Siendo trascendente la audiencia preliminar a los fines del proceso, su incomparecencia, no justificada oportunamente, acarrea sanciones a la parte actora o demandada, según el caso; si la inasistencia no justificada es de la parte actora o reconviniente se tendrá por desistida la pretensión; si la ausencia injustificada es de la parte demandada, se tendrá por ciertos los hechos de la demanda que faculta al juez dictar sentencia de inmediato”.
De los efectos de la incomparecencia de la audiencia complementaria. Al respecto, es preciso remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo Nº 1217/2018 de 11 de diciembre, que sobre el particular señaló lo siguiente: “Con relación al hecho de que en el caso de Autos el Juez de primera instancia ante la inconcurrencia de la parte actora a la audiencia complementaria de fecha 27 de junio de 2017, debió aplicar el art. 365.III de la Ley Nº 439, es decir declarar el desistimiento de la pretensión y no así dictar Sentencia
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En virtud al citado preámbulo, ya en el caso de Autos, se tiene que la audiencia preliminar citada para fecha 31 de mayo de 2017, cuya acta cursa a fs. 351, fue suspendida por la inconcurrencia de la abogada Defensora de Oficio, señalándose nueva audiencia para fecha 13 de junio de 2016, audiencia a la cual concurrieron todos los sujetos procesales, es decir la parte actora asistido de su abogado, el co demandante Gary David Seleme Galarza también asistido de su abogado y la defensora de oficio de los demás codemandados que fueron citados por edictos de prensa, desarrollándose de esta manera la audiencia hasta el momento en que el Juez de la causa estableció los hechos a ser demostrados por las partes sobré el que versó el proceso; empero, no habiendo nada más para hacer (ya que no existía medio probatorio por producir) y solamente con la finalidad de prever la conciliación, señaló audiencia complementaria para el 27 de junio de 2017 a hrs. 8:30, con lo que terminó dicho acto procesal (acta de fs. 357 a 359 vta.). Posteriormente, el día de la audiencia complementaria, que tenía por objetivo promover la conciliación, se observa que evidentemente sólo el co demandado, ahora recurrente, Gary David Seleme Galarza fue el que asistió a dicha audiencia, por lo que el Juez de la causa dispuso la clausura del periodo de prueba y “Autos para Sentencia”, declarando improbada en su totalidad la demanda principal, con costas.
… empero, al margen de lo ya expuesto corresponde añadir que la norma acusada como transgredida (art. 365.III del Código Procesal Civil), regula la audiencia preliminar mas no así la audiencia complementaria, que fue en realidad el actuado procesal al cual no asistió la parte actora, inconcurrencia que según lo establecido en el art. 368.III del Código Procesal Civil, que es la que regula la audiencia complementaria como tal, significa presunción desfavorable para la parte que no asista a la audiencia y no así desistimiento de la pretensión, como erradamente refiere el recurrente, por lo tanto, al haber sido programada la audiencia complementaria con la única finalidad de promover una posible conciliación mas no así para recibir y producir medios probatorios, se infiere que la nulidad de obrados que pretende el recurrente carece de sustento, pues no se advierte transgresión alguna del debido proceso ni vulneración del derecho a la defensa del recurrente, quien estando presente en dicho acto, tenía la posibilidad de reclamar lo ahora advertido.
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3. Ahora bien, sobre el hecho de que no debió valorarse medio probatorio alguno, pues el Juez de la causa sería el único facultado para ello, máxime cuando en obrados la pretensión principal habría quedado desistida; en lo concerniente al presente reclamos debemos señalar que ya en el numeral 1 se aclaró que la pretensión principal no puede ser considerada como desistida por ausencia del demandante a la audiencia complementaria, tal como lo establece el art. 368 del Código Procesal Civil, norma que regula el procedimiento a seguir en dicha audiencia, por lo tanto, el desistimiento al cual se refiere el recurrente no resulta evidente, como tampoco resulta cierto el hecho de que la valoración de la prueba sea una facultad privativa del Juez de primera instancia, toda vez que ante el reclamo de errónea valoración u omisión valorativa que pueden ser acusados en segunda instancia (recurso de apelación) el Tribunal Ad quem, de conformidad a lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil, se encuentra facultado para considerar los mismos y en consecuencia valorar nuevamente los medios probatorios producidos o presentados en primera instancia, como es la prueba documental preconstituida, para así confirmar o revocar la sentencia apelada, razón por la cual el reclamo acusado en este numeral resulta infundado”.
Según el Libro “El proceso ordinario una mirada práctica del Código Procesal Civil Ley 439” Tomo II, de Juan Carlos Berrios Albizu, hace referencia a la incomparecencia a la audiencia complementaria, señaló que los presupuestos que pueden alterar el normal desarrollo de dicho acto, es la inasistencia personal o a través de sus representantes de alguna de las partes procesales, lo cual no amerita la suspensión de la audiencia, salvo motivo de fuerza mayor debidamente comprobado y acreditado, lo que dará lugar por única vez a la suspensión de la audiencia, fijándose en el mismo nuevo día y hora, como prevé el art. 368.II del Código Procesal Civil, es la única excepción a la regla.
En ese entendido, se tiene que la diferencia de los efectos de incomparecencia o inasistencia no justificada de la parte demandada: en la audiencia preliminar se observará las previsiones del art. 365.III del Código Procesal Civil, se tendrá como consecuencia que la autoridad judicial dicte sentencia de inmediato teniendo por ciertos los hechos alegados por la parte demandante, en todo y en cuanto no se hubiere probado los contrario y que no se trate de casos previsto por el art. 127.III del Código Procesal Civil; en cambio, en la audiencia complementaria se tiene previsto por el art. 368.II.III de la misma norma citada, que dicho acto no se suspenderá, ni se dejara de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo fuerza mayor debidamente comprobado, asimismo, señala que la inasistencia de la parte a dicha audiencia significara presunción desfavorable para la misma, preceptos que también son contemplados por el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil en el art. 48.I num. 2 inc. a) y b), estipulando que la autoridad judicial verificará la comparecencia o incomparecencia de las partes en audiencia complementaria en observancia de que su inasistencia no suspende la audiencia, que la incomparecencia solo determina una simple presunción desfavorable, así también, acarreara las consecuencias respectivas a los actos desarrollados en la audiencia y que por su inasistencia no puede hacer valer.
III.2. Del régimen de nulidades procesales.
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil Boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0140/2012 de 09 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”. (El resaltado nos pertenece)
Así también, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que: “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.
