CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Trinidad Noco Semo, por memorial de fs. 14 a 18 inició el proceso ordinario de nulidad de contrato, contra Miguel Ángel Moreno Céspedes, quien una vez citado, según escrito de fs. 27 a 31, respondió de forma negativa a la demanda y opuso excepción de desistimiento del derecho; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 19/2022 de 07 de febrero, que sale de fs. 82 a 84, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Trinidad-Beni, declaró PROBADA la demanda de nulidad de documento privado de reconocimiento de deuda de madera y compromiso de entrega.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Miguel Ángel Moreno Céspedes mediante memorial cursante de fs. 91 a 96 vta., dio lugar a que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 231/2022 de 29 de septiembre, corriente de fs. 113 a 114, por el que ANULÓ obrados hasta fs. 47 inclusive, bajo el siguiente fundamento:
Que ante la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar y su no justificación en el plazo legal, se habría aplicado la sanción del art. 365.III del Código Procesal Civil, sin embargo en los hechos, la A quo no dictó la Sentencia de forma inmediata sino que dispuso la realización de la pericia ofrecida, en ese sentido correspondía desarrollar la actividad procesal prevista por el art. 366 de la normativa citada, la cual no se cumplió en este caso, ya que si se ordenó la producción de la prueba pericial, debían observarse todas las reglas del debido proceso en su realización, entre ellas resolver cualquier observación o impugnación al peritaje.
El Ad quem también adujo que no se puede hablar de desistimiento de la pretensión cuando no se está tratando la situación de la parte demandante, además de ello, no se resolvió la excepción opuesta por el demandado, que debió ser resuelta entre las actividades previstas por el art. 366 del Código Procesal Civil, asimismo se constataría que se vulneró el derecho a la defensa del demandado, en cuanto a la no valoración ni producción de su prueba ofrecida; por lo que al ser insalvables las actuaciones procesales, el Ad quem invalidó los actuados para permitir un adecuado ejercicio del derecho a la defensa.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación mediante escrito visible de fs. 118 a 124, interpuesto por Trinidad Noco Semo, recurso que por Auto Supremo Nº 138/2023-RI de 13 de febrero obrante de fs. 135 a 137, fue declarado IMPROCEDENTE por haber sido interpuesto extemporáneamente.
4. Trinidad Noco Semo interpuso acción de amparo constitucional contra el referido Auto Supremo, en consecuencia la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni con el fundamento de que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en un error en el cómputo del plazo previsto para interponer el recurso de casación, error excusable por cuanto el feriado del 07 de octubre de cada año, es un feriado departamental y no nacional, que no fue identificado en el recurso de casación, y dicho error de ninguna manera puede limitar la eficacia material del derecho a la doble instancia, esto en aplicación del principio pro homine y pro actione, mediante Resolución Constitucional N° 014/2023 de 22 de marzo CONCEDIÓ la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo accionado.
5. A cuyo efecto se dictó el Auto Supremo de Admisión N° 426/2023-RA de 15 de mayo, y se pasa a considerar el recurso de casación visible de fs. 118 a 124, interpuesto por Trinidad Noco Semo.
