CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Trinidad Noco Semo se observa que acusó:
En la forma:
a) Que el Tribunal de alzada señala que al no haberse dictado Sentencia luego de constatarse que el demandado no justificó su incomparecencia a la audiencia preliminar, correspondía dar cumplimiento al art. 366 del Código Procesal Civil, lo que no es cierto, puesto que no existe normativa que disponga aquello, además sería imposible realizar las actividades descritas en la norma citada por no contarse con la presencia del demandado, pues este no podría ratificar su contestación ni ofrecer sus pruebas y menos fundamentar oralmente su excepción.
b) La decisión de anular obrados por el hecho de habérsele restringido al demandado su derecho a la defensa carece de sustento legal, cuando el demandado jamás niega lo aseverado en la demanda y únicamente presentó como prueba el documento de reconocimiento de deuda de 375 tijeras de palo maría de fecha 12 de mayo de 2015, mismo que también fue presentado como prueba de cargo, por lo que el Tribunal de alzada en ningún momento señala qué prueba no fue valorada o cuál la prueba que no se le permitió al demandado reproducir y cuál sería el daño que se le ocasionó, como tampoco señalan la importancia de dicha prueba y de qué manera puede incidir en el resultado de la causa y por qué consideran que la no valoración o no producción de la prueba por la A quo tiene que ser sancionada con la nulidad de obrados, cuando el Tribunal de alzada tiene la facultad de valorar la prueba que la Juez A quo hubiera omitido valorar, siempre y cuando tal omisión hubiese sido reclamada; por lo que al haberse anulado obrados sin tomar en cuenta que entre sus facultades está la valoración de pruebas que no fueron valoradas en primera instancia, se violó los arts. 105 a 108 del Código Procesal Civil.
c) Respecto a la prueba pericial, el demandado solo observó la designación del perito refiriendo que carecía de idoneidad y profesionalismo, observación que no puede ser considerada después de emitirse el examen pericial, puesto que el demandado debía haber realizado dicha observación a momento de contestar la demanda, cuando en la misma se ofreció al perito Héctor Favio Ríos Montaño; debe tomarse en cuenta que la objeción a la designación debía efectuarse dentro de los tres días de la misma y no después de emitirse el estudio técnico, cuando la etapa procesal ya concluyó.
d) Violación del principio de transcendencia de la nulidad, cuando el acto denunciado como irregular cumplió con el acto procesal al que estaba destinado y pese a ello se dispone su nulidad; en el caso el estudio técnico pericial cumplió con su finalidad, que era determinar si la firma en el documento de reconocimiento de deuda de 375 tijeras de palo maría de fecha 12 de mayo de 2015, era o no de la autoría del recurrente, por lo que resulta intranscendente realizar un nuevo estudio técnico pericial por considerar que el perito no era idóneo.
e) Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que el demandado no solicitó la nulidad de obrados y mucho menos por no haberse dispuesto la realización de las actividades procesales establecidas en el art. 366 de la norma citada, en ese sentido el Auto de Vista no resuelve los puntos que fueron objeto de apelación.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado, ordenando se emita nueva resolución resolviendo los puntos de apelación.
De la respuesta al recurso de casación.
No cursa contestación.
