CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Corresponde realizar las siguientes consideraciones, a fin de contextualizar los antecedentes que hacen al proceso:
Trinidad Noco Semo, por memorial de fs. 14 a 18, inició proceso ordinario de nulidad de contrato contra Miguel Ángel Moreno Céspedes, señalando que el demandado habría iniciado un proceso monitorio en su contra, que se encontraría en estado de ejecución de sentencia por el cobro de 375 tijeras de madera palo maría, deuda supuestamente contraída mediante documento de reconocimiento de deuda y compromiso de entrega de 12 de mayo de 2015 cursante en fotocopia a fs. 1; situación por la cual, demanda la nulidad del documento base de la ejecución, toda vez que la firma estampada en el mismo no es auténtica, por lo que sería falsa y existiría el vicio de falta de consentimiento, asimismo señaló que la nulidad es imprescriptible.
Miguel Ángel Moreno Céspedes en su memorial de contestación cursante de fs. 27 a 31, opuso excepción de desistimiento del derecho, señalando que el proceso monitorio se encuentra con Sentencia ejecutoriada desde el 01 de septiembre de 2016, por lo que, el ahora actor, al no haber ordinarizado dicho proceso en el plazo de seis meses, desistió de tal derecho; asimismo hizo cita de jurisprudencia referida a la nulidad de contratos.
Continuando con la descripción de antecedentes, se tiene que, habiendo sido convocadas las partes a la audiencia preliminar de 09 de junio de 2021 y ante la inasistencia del demandado, la A quo conforme el art. 365.II del Código Procesal Civil le otorga 3 días para justificar su inasistencia, y dentro del plazo el demandado presenta memorial a fs. 42 señalando que se encuentra con Covid-19 y hará llegar certificado médico en 24 horas, situación que no se subsana hasta el 01 de julio de 2021, presentando el abogado del demandado en esa fecha justificativo de la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar de 01 de julio de 2021 y adjuntando a fs. 49 un certificado médico de 30 de junio de 2021 por el cual se señala que el demandado Miguel Ángel Moreno fue atendido desde el 08 de junio de 2021 por Covid-19, y que se le indicó 5 días de reposo más.
En dicha audiencia de 01 de julio de 2021 cuya acta cursa de fs. 47 a 48, ante la inasistencia injustificada del demandado, la Juez declaró por desistida la pretensión del demandado, determinó que el objeto del proceso es la nulidad del documento privado de reconocimiento de madera y compromiso de entrega de 12 de mayo de 2015, como puntos de hecho a demostrar determinó demostrarse la legitimidad para demandar y si existe o no consentimiento de Trinidad Noco Semo en la suscripción del documento citado, y dispuso la producción de la prueba pericial ofrecida, admitiendo al perito Héctor Favio Ríos Montaño propuesto por el actor para practicar la pericia y demostrar o refutar la idoneidad de la firma del mismo actor en el documento de reconocimiento de deuda y compromiso de entrega de 12 de mayo de 2015.
Notificado el informe pericial en fecha viernes 14 de octubre de 2021 a fs. 66, el demandado dentro del plazo, presentó memorial cursante a fs. 67, por el cual acusa que en dicho informe pericial en sus conclusiones indica que la firma original impresa en el documento objeto de esta demanda no fue pulsada por el señor Trinidad Noco Semo, hecho que falta a la verdad, además que dicho perito no tiene la acreditación del IDIF por lo que no gozaría de credibilidad y atentaría contra sus derechos civiles, ya que la firma no sería falsa, motivo por el que solicita un nuevo peritaje claro, real e imparcial.
Convocada la audiencia complementaria cuya acta visible de fs. 78 a 79, respecto a la observación del demandado sobre el informe pericial, la A quo adujo “cursa memorial a fs. 67 de obrados, sin embargo la observación al informe pericial tenemos que no se encuentra dentro de los parámetros establecidos dentro del CPC al haber desistido de la pretensión cualquier defensa dentro del trámite del proceso podrán ser observados luego de emitir la sentencia” y procedió a indicar que se demostró por el informe pericial que la firma del actor en el documento cursante a fs. 1 no es auténtica, por lo que se declaró probada la demanda y señaló fecha para su lectura.
De la Sentencia Nº 19/2022 de 07 de febrero, que sale de fs. 82 a 84, se tiene que sobre la observación del demandado al informe pericial señaló “a fs. 67 a 68 cursa una objeción a dicho informe, sin embargo la parte demandada no observa de manera concreta el procedimiento y menos aún toma en cuenta su situación jurídica en el presente proceso, debido a su inasistencia a la audiencia preliminar”; por otra parte, declaró probada la demanda de nulidad de documento, con el siguiente fundamento: que el hecho de haberse suscrito un contrato, no implica necesariamente que el mismo tenga efectividad, dado que puede suceder que en su formación se haya incurrido en alguna causal de nulidad que le reste eficacia, ante esa eventualidad la parte perjudicada en uso del derecho que le concede el art. 1281 del Código Civil en relación al art. 546 de la misma norma, puede accionar judicialmente para que se declare la nulidad y por consiguiente la ineficacia del contrato. Que, en este caso, el actor demuestra por el informe pericial de fs. 55 a 64 que su firma en el documento a fs. 1, de 12 de mayo de 2015 no es auténtica, por lo tanto merece declarar la ineficacia jurídica y nulidad del mismo.
Resolución que fue recurrida en apelación por Miguel Ángel Moreno Céspedes mediante memorial cursante de fs. 91 a 96 vta., de la que se extraen los siguientes agravios:
1. Que se llamó a audiencia de conciliación dentro de la causa de “disolución de contrato”, sin embargo se presentó una demanda de “nulidad de contrato”, por lo que la A quo omitió revisar lo dispuesto sobre la improponibilidad de la pretensión señalado en el art. 113.I y II de la Ley N° 439. Asimismo, la llamada conciliación sería por otra causa, contraviniendo al principio de congruencia y transgresión al art. 292 del Código Procesal Civil.
2. El demandante no señala con exactitud de qué documento se pide la nulidad, toda vez que adjuntó dos documentos de la misma fecha, por lo que la demanda es ambigua y obscura, además en la solicitud de conciliación que cursa a fs. 6 en la línea 14 reconoce de forma voluntaria que firmó el documento que acusa de falso.
3. Sobre la audiencia preliminar, si bien el demandado no estuvo presente por razones de salud, ante dicha imposibilidad no significa que haya renunciado a defender lo que en derecho le corresponde y evitar el fraude procesal que se pretende cometer, ya que justificó su estado de salud e impugnó el peritaje. Asimismo, lo establecido en el art. 366.I num. 4 de la Ley N° 439 establece en la audiencia preliminar el momento para sanear el proceso, hecho que no ocurrió.
4. El perito fue propuesto por la parte demandante, a su voluntad y conveniencia, toda vez que el mismo no adjunta documentación que corrobore su idoneidad y pericia, por lo que observó dicho peritaje y solicitó se realice uno nuevo, pero la Juez de la causa no resolvió su petición en flagrante vulneración del derecho a la defensa, igualdad de las partes, verdad material y probidad.
5. La Sentencia no cumple con los requisitos establecidos en el art. 213 nums. 2, 3 y 4 de la Ley N° 439 por ser incongruente, falta de fundamentación y motivación, falta de objetividad en la valoración de la prueba en forma integral, ya que su narrativa con relación a la demanda es incompleta y sesgada, y no menciona si existe una solicitud de conciliación.
6. La Resolución de primera instancia resulta forzada, pues realiza una transcripción del Auto Supremo N° 112/2016 sobre la viabilidad de la nulidad de contrato por falsedad, sin embargo omite lo desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 683/2013 respecto al debido proceso sustantivo, la justicia material y que al momento de impartir justicia debió velar por lo sustancias antes que por lo formal.
A cuyo efecto, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista N° 231/2022 de 29 de septiembre, corriente de fs. 113 a 114, por el que ANULÓ obrados hasta fs. 47 inclusive, bajo el siguiente fundamento:
Que ante la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar y su no justificación en el plazo legal, se habría aplicado la sanción del art. 365.III del Código Procesal Civil, sin embargo en los hechos, la A quo no dictó la Sentencia de forma inmediata sino que dispuso la realización de la pericia ofrecida, en ese sentido correspondía desarrollar la actividad procesal prevista por el art. 366 de la normativa citada, la cual no se cumplió en este caso, ya que si se ordenó la producción de la prueba pericial, debían observarse todas las reglas del debido proceso en su realización, entre ellas resolver cualquier observación o impugnación al peritaje.
El Ad quem también adujo que no se puede hablar de desistimiento de la pretensión cuando no se está tratando la situación de la parte demandante, además de ello, no se resolvió la excepción opuesta por el demandado, que debió ser resuelta entre las actividades previstas por el art. 366 del Código Procesal Civil, asimismo se constataría que se vulneró el derecho a la defensa del demandado, en cuanto a la no valoración ni producción de su prueba ofrecida; por lo que al ser insalvables las actuaciones procesales, el Ad quem invalidó los actuados para permitir un adecuado ejercicio del derecho a la defensa.
Descritos los actuados de la causa, se ingresa a resolver el recurso de casación interpuesto por Trinidad Noco Semo:
De la lectura del recurso de casación de forma, se tiene que los agravios están dirigidos a cuestionar la transcendencia de la nulidad, ya que el Tribunal de alzada en ningún momento señala qué prueba no fue valorada o cuál la prueba que no se le permitió al demandado reproducir y cuál sería el daño que se le ocasionó, como tampoco señalan la importancia de dicha prueba y de qué manera puede incidir en el resultado de la causa y por qué consideran que la no valoración o no producción de la prueba por la A quo tiene que ser sancionada con la nulidad de obrados cuando el Tribunal de alzada tiene la facultad de valorar la prueba que la Juez A quo hubiera omitido valorar, siempre y cuando tal omisión hubiese sido reclamada, asimismo se acusa que el apelante no habría pedido la nulidad de obrados.
Ahora bien, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se tiene que son tres las razones por las que anula obrados hasta la audiencia preliminar, que son las siguientes:
Señala que al no haberse dictado sentencia en la audiencia preliminar debía de resolverse las excepciones interpuestas, pues como no se dictó sentencia, debía de cumplirse con lo preceptuado por el art 366 del Código Procesal Civil, hecho que no ocurrió, asimismo indica que no se puede hablar de desistimiento a la pretensión cuando quien inasistió fue el demandado y no el demandante que es quien tiene una pretensión; de los antecedentes descritos, se tiene que el demandado interpuso excepción de desistimiento de derecho, y posteriormente en audiencia preliminar ante la inasistencia injustificada del demandado se tuvo por desistida su pretensión, es decir la A quo se refirió a la pretensión de la excepción interpuesta por este, en ese entendido no hacía falta que se resuelva tal excepción, hecho que fue consentido por el demandante, ya que no cursa reclamo alguno al respecto, por lo que este motivo no resulta transcendente para declarar la nulidad de obrados.
Ahora bien, respecto al otro motivo del Ad quem para anular obrados, que refiere a la falta de la valoración de la prueba ofrecida por el demandado, si bien es evidente que en su memorial de contestación cursante de fs. 27 a 31, en su Otrosí 1ro.- ofreció como prueba documental el documento de reconocimiento de deuda y compromiso de entrega de 12 de mayo de 2015, que fue adjunto por el demandante y, como prueba trasladada ofreció el “expediente del proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Público Civil 6º de esa Capital”, para lo cual pidió se oficie a dicho juzgado para que haga llegar copia legalizada del mismo, ofrecimiento de prueba que no fue decretado para su diligenciamiento por la A quo, razón por la que no fue considerada ni valorada en la audiencia preliminar, aspecto que no fue reclamado por el demandante, por lo que habría consentido tal actuación de la A quo, sin embargo si el Ad quem considera que es una prueba sustancial para el proceso, tenía la facultad de producir y valorar la prueba.
Pues conforme señala el Auto Supremo Nº 685/2019 de 16 de julio, respecto la labor del Tribunal de alzada: “En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática”.
De lo que se tiene que el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo para que se subsanen, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual, ya que la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la Sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia. En ese sentido este motivo tampoco resulta transcendente para anular obrados.
Y como último motivo para anular obrados, en el Auto de Vista señaló que la A quo al no dictar sentencia y disponer la realización de la pericia ofrecida, correspondía desarrollar la actividad procesal prevista por el art. 366 de la normativa citada, la cual no se habría cumplido, ya que si se ordenó la producción de la prueba pericial, debían observarse todas las reglas del debido proceso en su realización, entre ellas resolver cualquier observación o impugnación al peritaje; conforme la expresión de agravios del recurso de apelación, se tiene que en lo transcendental estaban cuestionando el informe pericial y la falta de idoneidad del perito ya que se habría vulnerado el principio del derecho a la defensa, igualdad entre las partes y verdad material, ya que el mismo fue propuesto por la parte demandante a su conveniencia, conjuntamente reclamó que no se habría saneado el proceso.
Al respecto es preciso señalar, que la Juez de primera instancia no observó lo razonado por el art. 195.II del Código Procesal Civil que señala “La autoridad judicial resolverá en la audiencia preliminar sobre la procedencia del dictamen, designará con criterio propio al perito y fijará los puntos sobre los que versará la pericia, de acuerdo con las proporciones de las partes y los que considere necesarios”, y designó como perito al propuesto por la parte demandante, y como bien señala el Auto de Vista, de designarse un perito, debe ser conforme todas las reglas del debido proceso en su realización, pues aún hubiera inasistido la parte demandada a la audiencia preliminar, no significa que la prueba que se produzca sea en inobservancia de la norma referida, pues provoca vulneración al derecho de igualdad procesal de las partes, por lo que el Ad quem con la facultad conferida por el art. 264.I del Código de Procesal Civil que dispone: ´(…) en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer’, puede corregir el yerro incurrido por la Juez de primera instancia, pues el perito debe ser designado con criterio propio y no propuesto por las partes como anteriormente estaba permitido en el régimen procesal abrogado, por lo que al ser cuestionado el informe pericial en apelación, así no se haya cuestionada la designación del perito, en procura de llegar a la verdad material de los hechos mediante un perito designado por la autoridad judicial con criterio propio conforme señala la norma citada, el Ad quem puede hacer uso de su facultad de mejor proveer, por lo que tampoco resultaba transcendente anular obrados para resolver cualquier observación o impugnación al peritaje, cuando el Tribunal de segunda instancia puede producir prueba de mejor proveer y otorgar una solución a la controversia, pues tanto jueces como tribunales de instancia son los verdaderos gestores del proceso, dotados de poderes discrecionales para el bien de las partes involucradas en el proceso y efectivizar una justicia pronta y oportuna.
En ese entendido, no es congruente lo resuelto en el fallo de segunda instancia, incluso la petición del impugnante estaba orientada a que se revoque la Sentencia, requiriendo del Tribunal de alzada una solución de fondo de la controversia -sea confirmando o revocando la sentencia, conforme la pretensión apelatoria- que no fue advertida; sin embargo el Ad quem anuló obrados hasta la audiencia preliminar, decisión que conlleva una incongruencia externa, contraria al precepto del art. 265.I del Código Procesal Civil, que señala: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; en tal consideración, la decisión de alzada debe sujetarse a los agravios expresados en el recurso de apelación que permita otorgar respuesta justificada en función de los mismos; no siendo pertinente que se considere, como en este caso, una solución anulatoria de obrados que no fue pretendida por la parte apelante, más aun cuando solo es sostenible una nulidad procesal como solución última, siendo la regla la conservación de los actos, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; lo contrario afronta al derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II.
Por lo manifestado, en el marco del art. 218.III del Código Procesal Civil, se debe anular el Auto de Vista, debiendo el Tribunal de alzada, asumir su competencia, resolver los agravios expuestos en apelación, previa producción de la pericia conforme el art. 195.II del citado Código; determinación que se rige por el principio de celeridad y además pondera la garantía del plazo razonable para obtener determinación judicial que pregona el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma, prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
