AS/0507/2023-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0507/2023-RI

Fecha: 12-Jun-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 142/2023 de 29 de marzo, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 772 vta., se observa que el recurrente fue notificado el 30 de marzo de 2023 y presentó su recurso de casación el 10 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 779; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 142/2023 de 29 de marzo de fs. 768 a 770 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista inadmisible, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Álvaro Fabián Monje Zabaleta, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) No se consideró el art. 519 del Código Civil, advierte que un contrato obliga a las partes suscribientes a respetarlas y que solo puede ser disuelto por consentimiento entre los suscribientes o por causas legales, más no así por discrecionalidad como en la presente causa.

b) El vendedor ahora demandado debió observar lo establecido en el art. 520 del Código Civil, puesto que el contrato debe ser efectuado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad.

c) Los demandantes como demandado sabían y conocían que el recurrente era el único propietario del inmueble de litis conforme a la cláusula tercera del documento de 12 de junio de 2012.

d) Mediante contrato de anticipo de transferencia de 10 de diciembre de 2015, está plenamente demostrado la compraventa de la superficie de 500 m2 inicialmente otorgado por Álvaro Fabián Monje Zabaleta y Dayana Bustillos Valenzuela como vendedores en favor de Mauricio Bladimir Monje Arteaga y Yesely Aneiva Aranda en calidad de compradores y mediante documento privado de 12 de junio de 2020, Mauricio Bladimir Monje Arteaga y Yesely Aneiva Aranda suscribieron con Julio Antonio Uzquiano Howard otro contrato sobre compraventa del mismo inmueble, aclarando en su cláusula tercera que realizaron un pago inicial de $us.20.000,00 que fueron entregados al ahora recurrente.

Por las consideraciones expuestas, peticiona se anule el Auto de Vista y que el Tribunal de alzada anule la Sentencia.