CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución.
El art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, manifiesta que el recurrente debe manifestar: “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; exigencia que debe cumplirse debido a que el recurso de casación se asimila a una demanda de puro derecho, que implica que el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y cómo debe sanearse el yerro que se hubiera generado, a objeto de cumplir lo dispuesto en la citada norma.
Ahora bien, conforme la orientación de la doctrina citada en el punto III.1 de la presente resolución, cuando el Auto de Vista declara INADMISIBLE el recurso de apelación contra la Sentencia, se entiende que el Ad quem no ingresó a analizar y menos decidir sobre el fondo de la decisión asumida por el Juez de primera instancia, motivo por el que esa decisión debe ser cuestionada a través del recurso de casación en la forma, atacando los fundamentos de la declaratoria de inadmisibilidad; por consiguiente, siendo que la expresión de agravios constituye el sustento y razón del recurso, no corresponde realizar cuestionamientos de fondo en el recurso de casación, sino desvirtuar los criterios de alzada sobre los que se fundó la inadmisibilidad mediante fundamento de forma.
En el caso presente, se advierte que el recurso de casación interpuesto por Álvaro Fabián Monje Zabaleta contiene reclamos que hacen al fondo de la determinación asumida en Sentencia, sin considerar que el Auto de Vista N° 142/2023 de 29 de marzo, dispuso la inadmisibilidad del recurso de apelación por su presentación extemporánea, lo que implica que el Tribunal de alzada no ingresó a considerar la decisión de fondo asumida por el Juez y menos procedió a la valoración de prueba; así, el recurrente reclama en casación:
a) Que no se consideró el art. 519 del Código Civil, ya que un contrato obliga a las partes suscribientes a respetarlas y que solo puede ser disuelto por consentimiento entre los suscribientes o por causas legales, más no así por discrecionalidad como en la presente causa.
b) El vendedor ahora demandado debió observar lo establecido en el art. 520 del Código Civil, puesto que el contrato debe ser efectuado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad.
c) Los demandantes como demandado sabían y conocían que el recurrente era el único propietario del inmueble de litis conforme a la cláusula tercera del documento de 12 de junio de 2012.
d) Mediante contrato de anticipo de transferencia de 10 de diciembre de 2015, está plenamente demostrado la compraventa de la superficie de 500 m2 inicialmente otorgado por Álvaro Fabián Monje Zabaleta y Dayana Bustillos Valenzuela como vendedores en favor de Mauricio Bladimir Monje Arteaga y Yesely Aneiva Aranda en calidad de compradores y mediante documento privado de 12 de junio de 2020, Mauricio Bladimir Monje Arteaga y Yesely Aneiva Aranda suscribieron con Julio Antonio Uzquiano Howard otro contrato sobre compraventa del mismo inmueble, aclarando en su cláusula tercera que realizaron un pago inicial de $us.20.000,00 que fueron entregados al ahora recurrente.
De lo señalado supra, los reclamos descritos se encuentran orientados a denunciar aspectos de fondo de la litis que no fueron analizados por el Tribunal de alzada.
En ese marco, al declarar el Auto de Vista inadmisible el recurso de apelación por haberse presentado de manera extemporánea el recurso de casación, el tercero interesado, ahora recurrente, debió plantear su recurso de casación en la forma, es decir, sus agravios debieron estar orientados a cuestionar los fundamentos que sustentan la resolución de alzada y demostrar que su recurso de apelación sí se presentó dentro el plazo establecido por ley, fundamentar además, de qué manera se le causó infracción con la declaración de la inadmisibilidad; y no como refiere en su memorial de recurso de casación, en el que pretende obtener una decisión de fondo cuando existe una decisión de inadmisibilidad por los de alzada, motivo que impide que este Tribunal ingresar a considerar el recurso interpuesto.
Por consiguiente, se infiere que el recurrente no comprendió la decisión asumida en el Auto de Vista de declarar inadmisible su recurso de apelación por su presentación extemporánea, y reiterar que ninguno de los reclamos planteados en casación identifica de manera concreta la supuesta infracción en relación a la decisión asumida por el Ad quem, de donde se colige que el recurrente no demostró que su recurso de apelación fue presentado dentro del plazo establecido por ley; por lo que se concluye que al no haber dado cumplimiento el recurrente con la previsión exigida por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, este Tribunal declara la improcedencia del recurso.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4 del Código Procesal Civil.
