AS/0514/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0514/2023-RA

Fecha: 13-Jun-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 93/2023, de 10 de abril, que cursa de fs. 573 a 578 vta., complementado por los autos visibles a fs. 585 y vta., y a fs. 587 y vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato por error esencial; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 589, se observa que los recurrentes fueron notificados con el auto complementario de la resolución impugnada el 24 de abril de 2023 y ambos presentaron sus recursos de casación el 08 de mayo de 2023, tal cual se observa de los timbres electrónicos visibles a fs. 604 y 607, entonces, haciendo un cómputo de plazos se infiere que los recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 93/2023, de 10 de abril, corriente de fs. 573 a 578 vta. complementado por los autos visibles a fs. 585 y vta., y a fs. 587 y vta.; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer los presentes recursos de casación, debido a que Ignacio Merma Quispe y Martha Chávez Alarcón de Merma, presentaron oportunamente sus recursos de apelación conforme constan de los memoriales de fs. 517 a 520 y de fs. 522 a 524 vta., que dieron lugar a la emisión del Auto de Vista que anuló la Sentencia, decisión anulatoria que revistió a Ignacio Merma Quispe y Martha Chávez Alarcón de Merma de plenas facultades de impugnar la decisión de segunda instancia, aspectos de los cuales se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación:

4.1. Martha Chávez Alarcón de Merma, por medio del recurso de casación de fs. 604 a 605 vta., en lo trascendental acusó que:

i. El Tribunal de alzada decidió sobre aspectos que no fueron impugnados en su escrito de apelación (de fs. 522 a 524), lo cual denota una falta de idoneidad en el tratamiento de su medio de impugnación.

ii. El Tribunal Ad quem realizó juicios de valor y de forma ulterior, de manera incongruente, anuló la sentencia, ordenando que se emita una nueva decisión de fondo, sin considerar que se debió de decidir sobre el fondo de la contienda judicial.

Argumentos sobre los cuales pidió que se revoque el Auto de Vista recurrido.

4.2. Ignacio Merma Quispe, mediante el recurso de casación de fs. 607 a 610, en lo relevante denunció que:

a. El Tribunal de alzada ignoró el contenido jurídico de los principios procesales de trascendencia y convalidación, debido a que dejó sin efecto la Sentencia Nº 17/2023, de 10 de enero, que corre de fs. 494 vta. a 506.

b) El Tribunal de alzada en sujeción del art. 218.III del Código Procesal Civil, debió de resolver el fondo del procesamiento y no simplemente anular la sentencia de primer grado.

c) El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia extra petita, debido a que el recurrente en su recurso de apelación no peticionó la anulación de la sentencia.

Por lo que solicitó que se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido junto a su auto complementario, para que el Tribunal de alzada proceda a resolver el fondo de la problemática.

De estos fundamentos se verifica que los recursos de casación cumplen con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisibles la consideración de dichos medios de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.