CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Ángel Alfonzo Torrico Céspedes y Norma Villavicencio Siles mediante memorial cursante de fs. 159 a 165 vta., promovieron proceso ordinario de nulidad de documentos, restitución de dineros cancelados en proceso ejecutivo más pago de daños y perjuicios contra Inés Torrico Céspedes, quien una vez citada y emplazada, según escrito corriente de fs. 236 a 240 vta., contestó a la demanda de manera negativa, misma que fue presentada fuera de plazo; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 13 de agosto de 2018, que cursa de fs. 313 a 316, en la que el Juez Público Mixto Civil, Comercial, Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal 2° de la ciudad de Punata – Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ángel Alfonzo Torrico Céspedes y Norma Villavicencio Siles, por memorial de fs. 328 a 332 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, saliente de fs. 390 a 393, que declaró como INADMISIBLE la apelación interpuesta por Valentina Torrico Centellas, y CONFIRMÓ la Sentencia de 13 de agosto de 2018, fundamentando que:
- Evidenció que el auto impugnado de 30 de julio de 2018, fue pronunciado en audiencia preliminar, no siendo anunciado por la recurrente su recurso de apelación en este acto procesal, ni formalizó en el plazo previsto por ley, resultando su recurso extemporáneo, no pudiendo analizar el fondo del mismo.
- Manifestó que los apelantes en la sustentación del proceso, incumplieron con el art. 1283.I del Código Civil, al no haber presentado la prueba idónea contemplada en el art. 545.II del citado cuerpo legal, que evidencie el carácter ficticio de los documentos objeto de litigio.
- Adujo que, si bien los demandantes ofrecieron entre sus pruebas, certificaciones de entidades bancarias, atestaciones, no es menos evidente que ninguna de ellas puede considerarse como prueba válida para acreditar la simulación establecida en el art. 545.II del Código Civil que exige la existencia de un contradocumento u otra prueba que conduzca a la simulación.
- Determinó que el incumplimiento en el pago por la transferencia del bien inmueble no es causal de nulidad, sino de resolución conforme dispone el art. 639 del Código Civil.
- Estableció que la parte demandante en la presente causa no se constituyen en simples terceros para acreditar la simulación, sino que al ser parte de los documentos en cuestión, deben sujetarse al art. 545.II que exige prueba documental para la procedencia de la nulidad de un documento suscrito por las partes por simulación.
