AS/0517/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0517/2023

Fecha: 13-Jun-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ángel Alfonzo Torrico Céspedes y Norma Villavicencio Siles, se observa que dicho medio de impugnación en lo trascendental plantearon los cargos siguientes:

1) Que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta aplicación de los arts. 545.II del Código Civil, 213 del Código Procesal Civil y 180.I de la Constitución Política del Estado, debido a que no cumplieron con el nuevo rol asignado a los jueces y tribunales, que establece que las autoridades deben investigar los hechos hasta llegar a la verdad material y hacer justicia.

2) Transgresión de los arts. 213 del Código Procesal Civil y 180.I de la Constitución Política del Estado, con relación a los principios de justicia y verdad material.

3) Vulneración del art. 545 del Código Civil, toda vez que los Jueces de instancia, incurren en error con la línea jurisprudencial sentada, dado a que el contradocumento no es esencial para probar la simulación, ya que para motivar sus resoluciones debieron adoptar medidas probatorias, aun cuando no hayan sido propuestas bajo el principio de dirección y verdad material.

4) Los Jueces de primera y segunda instancia no valoraron las certificaciones de entidades financieras, de las cuales se evidencia que la demandada en la realización de los contratos de compraventa y anticresis objeto de litis, no contaba con ingreso alguno, habiéndose producido una ilusión a la imagen distinta a su verdadera naturaleza.

5) Las autoridades judiciales inferiores, no observaron que los documentos suscritos con la demandada Inés Torrico Céspedes, son simulados y nulos, debido a que jamás se recibió dinero alguno, por la supuesta venta, menos por concepto de anticrético.

6) Acusó a la resolución de arbitraria e incongruente, al apartarse de la solución normativa, adoleciendo de errores y desaciertos de gravedad extrema, tomando como inhábil el acto judicial e injusto a derecho.

7) Las autoridades judiciales inferiores, no actuaron conforme a los principios de defensa en juicio y verdad material, dado que el contradocumento no es esencial para probar la simulación, pues deberían haber verificado los hechos, debiendo producir pruebas necesarias, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, bajo el principio de dirección.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y se declare probada la demanda principal.

De la contestación al recurso de casación

De la respuesta al recurso de casación, presentado por Inés Torrico Céspedes argumentando que:

Señaló que la prueba de la simulación puede variar según el caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.

Manifestó que en el presente caso, la parte actora planteó la nulidad del documento privado de 12 de abril de 2013 y nulidad de la Escritura Publica Nº 469/2013 de 15 de abril por ser simulados; empero, respecto al primer documento señaló que hace la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones, al tenor del art. 1297 del Código Civil, adquiriendo la fuerza probatoria que le asigna el art. 1289 del mismo compilado Civil, no habiéndose vulnerado el consentimiento del vendedor y menos de su esposa, quien reconoció la suscripción en el documento de venta, en cuanto al segundo documento refirió que el art. 1287 del Código Civil prevé que el documento público, supone la intervención de funcionario público que autoriza el documento, siendo auténtico todo aquel que realmente ha sido otorgado y autorizado por la persona que lo extiende o elabora.

Adujo que el incumplimiento en el pago, no constituye causal de nulidad de contrato, constituyendo resolución del mismo, conforme el art. 639 del Código Civil, expresando que, si los vendedores consideraban que el valor del inmueble no correspondía, podían demandar la rescisión del contrato de venta en el plazo señalado por el art. 564 del Sustantivo Civil y no así la nulidad por simulación.

Refirió que los contratos objeto de litis tienen fuerza de ley entre las partes, asumiendo obligaciones emergentes de los contratos, debiendo honrar los mismos.

Expresó que de acuerdo a los arts. 543 y 545 del Código Civil se evidencia que cuando la simulación es demandada por las partes que intervinieron en la celebración del contrato simulado, el medio probatorio idóneo para demostrar que no ha habido negocio, es la existencia del contradocumento o contradeclaración, que está destinado a hacer constar la simulación y dar a conocer la realidad, lo que no ocurre en el caso presente, toda vez que la venta del inmueble y contrato de anticresis fueron perfectos, no existiendo prueba escrita que demuestre la simulación entre las partes.

Señaló que las pruebas de fs. 1 a 19 presentadas por la parte demandada, no constituyen contradocumento que acredite la nulidad de los contratos por simulación, siendo pruebas impertinentes.

Refirió que el recurso de casación planteado por los recurrentes es una simple disconformidad con el fallo recurrido, pues no cumple con la técnica recursiva que exige el art. 271.I del Código Procesal Civil y no desvirtúa la decisión asumida por el Tribunal de alzada.

Fundamentos por los cuales solicita dictar Auto Supremo que infunde el recurso de casación planteado. Con costas y costos.