CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.
Inicialmente, se debe señalar que en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos descritos en los numerales 1 y 2, ello debido a que tienen un grado de similitud y correlación.
1) Que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta aplicación de los arts. 545.II del Código Civil, 213 del Código Procesal Civil y 180.I de la Constitución Política del Estado, debido a que no cumplieron con el nuevo rol asignado a los jueces y tribunales, que establece que las autoridades deben investigar los hechos hasta llegar a la verdad material y hacer justicia.
2) Transgresión de los arts. 213 del Código Procesal Civil y 180.I. de la Constitución Política del Estado, con relación a los principios de justicia y verdad material.
Con relación a estos reclamos, de que se debió llegar a la verdad material de los hechos bajo el principio de dirección, corresponde precisar que la parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba conforme establece el art. 1283 del Código Civil, concordante con lo establecido en el art. 136 de la Ley Nº 439, para que el fallo de los jueces de instancia le sean favorable, no habiendo en consecuencia demostrado su pretensión a través de las pruebas habilitadas, es decir contra documento u otra escrita; pruebas que desde ningún punto de vista pueden ser suplidas por otros elementos probatorios, ya que el art. 545.II del Código Civil es explícito al determinar que es la prueba documental la que permite establecer la simulación demandada, acorde a la línea jurisprudencial vertida en el acápite III.2., de la presente Resolución; consiguientemente se hace inexistente la acusación de vulneración a la verdad material y principio de dirección; por lo que los agravios son inoperantes.
3) Vulneración del art. 545 del Código Civil, toda vez que los Jueces de instancia, incurren en error con la línea jurisprudencial sentada, dado a que el contradocumento no es esencial para probar la simulación, ya que para motivar sus resoluciones debieron adoptar medidas probatorias, aun cuando no hayan sido propuestas bajo el principio de dirección y verdad material.
Al respecto, se advierte que este reclamo gira en torno a que el contradocumento no es esencial para probar la simulación de contratos; en este entendido corresponde precisar que, el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, saliente de fs. 390 a 393, estableció que de la revisión de la demanda de 21 de noviembre de 2021, cursante de fs. 159 a 165 vta., del expediente se evidencia que los actores como fundamento fáctico de su pretensión, señalan que los documentos suscritos con la demandada Inés Torrico Céspedes, son simulados, que no recibieron suma de dinero alguna por la venta del inmueble, menos un capital anticrético y que jamás tuvieron la intención de transferir el inmueble de su propiedad, argumentos que durante la sustentación del proceso no fueron demostrados, concluyendo que el A quo a momento de pronunciar sentencia en el presente proceso, advirtió que los apelantes incumplieron con la carga impuesta por el art. 1283.I del Código Civil, al no haber presentado la prueba idónea exigida en el art. 545.II del citado cuerpo de leyes que evidencie el carácter ficticio de los documentos cuya nulidad se demandan.
Asimismo, el Tribunal de alzada refirió respecto a que el contradocumento, no es esencial para probar la simulación, determinó que los demandantes en la presente causa, no se constituyen en simples terceros para que puedan acreditar la simulación por todos los medios de prueba, sino que al ser partes de los documentos cuya nulidad se demandan deben sujetarse a lo previsto en el art. 545.II del Sustantivo Civil y que a título de verdad material no se puede desconocer el contenido de una norma sustantiva que se halla vigente en nuestro ordenamiento jurídico y que exige la existencia de una prueba documental y no otra para la procedencia de la nulidad de un documento suscrito por las partes, por simulación.
En este marco, corresponde mencionar la doctrina aplicable en el apartado III. 2, de la presente Resolución, el cual sobre la prueba de la simulación refiere: “El art. 545 del Código Civil señala: I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.” En ese contexto, cuando se interpone la acción de simulación, se infiere que lo que se pretende es que se descubra la ficción del negocio simulado, consiguientemente y como la simulación no se presume, esta debe ser demostrada por todos los medios de prueba permitidos por la ley. En ese sentido, el Código Civil es claro al señalar cuales son las probanzas permisibles para demostrar la simulación cuando es opuesta por una de las partes suscribientes.
De esta manera tenemos que el art. 545.II del Código Civil, dispone que cuando la simulación es entre partes, la prueba solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros; en consecuencia, la única prueba válida o concluyente para demostrar la ficción del negocio jurídico es el contradocumento u otro documento escrito donde se encuentre plasmada la real intención y voluntad de los suscriptores, circunstancia que no sucede en el caso de autos, los demandantes ahora recurrentes están exigiendo que se valore certificaciones bancarias como prueba de simulación, desobedeciendo la normativa que regula la prueba en simulación antes desarrollada.
Para ser válida la prueba escrita a la cual se hace referencia, con carácter previo es necesario acudir a la doctrina, para lo cual citaremos a Hernán Cortez quien en su obra LA SIMULACIÓN COMO VICIO JURÍDICO, pág. 114 expresa: “En consecuencia, todo documento que emane del adversario, de su causa-habiente, de sus mandatarios, y que haga verosímil la simulación, debe ser considerado como principio de prueba por escrito, siempre y cuando él contenga elementos que sirvan para deducir tal situación,” asimismo, Arturo Acuña Anzorena en su libro LA SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS en cuanto a este tipo de documentos señala que: “debe tenerse a cualquier documento público o privado que emane del adversario (….) Que haga verosímil el hecho litigioso”, de la normativa y de la cita doctrinaria concluimos que cuando el legislador hace alusión a otra prueba por escrito para evidenciar la simulación, esta por sus características debe ser entendida a cualquier documento que en su contenido contenga elementos que puedan deducir una situación de simulación en otro documento, en otros términos que hagan verosímil el hecho litigioso, para ello esta prueba escrita necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, debe ser de la misma fecha o fecha posterior a la del documento acusado de simulado y en este documento las partes implícitamente (no de forma expresa) desconocen los alcances, de lo acordado en el documento acusado de simulado, es decir, debe contener un acuerdo de partes que haga entrever que están desconociendo los efectos del anterior acuerdo; asimismo, no puede dejarse de lado que este documento tiene dos limitantes, el primero que no atente contra la Ley y el segundo que no afecte derechos de terceros.
Ahora bien, de la revisión de autos se tiene, de fs. 3 a 4, el Testimonio de 10 de marzo de 2016, en el que se contempla contrato de compraventa de un lote de terreno, a su vez a fs. 49 y vta., se cuenta con la Escritura Pública Nº 469/2013 de 15 de abril, de un contrato de anticrético de una habitación, ambos contratos suscritos por Ángel Alfonzo Torrico Céspedes y Norma Villavicencio Siles en favor de Inés Torrico Céspedes; por su parte, a fs. 160 se advierte la demanda presentada por la parte actora, en la cual señalan que los mencionados contratos fueron suscritos por simulación, por la partes intervinientes en el presente proceso, fundamentando, entre otras, con el art. 545 del Código Civil.
De esta manera, se evidencia que la parte demandante en la presente causa no se constituye en simples terceros para que puedan acreditar la simulación por todos los medios incluyendo la testifical, sino que al ser parte de los documentos en cuestión, deben sujetarse al art. 545.II del Código Civil, que exige prueba documental escrita para la procedencia de la nulidad, es decir, debe haber contra documento u otra prueba escrita, que emane de ambos contratantes y señale que los contratos objeto de litis no son efectivos, son simulados o reconozcan el derecho propietario al vendedor, estos deben conducir a su ineficacia o simulación.
Sin duda que todas estas apreciaciones desecha el agravio planteado por los recurrentes, ya que la simulación puede acreditarse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley y, cuando la acción sea interpuesta por terceros, la simulación podrá ser demostrada por todos los medios de prueba reconocidos por ley.
Realizada esta aclaración, corresponde concluir que en este caso no existe vulneración, errónea interpretación o indebida aplicación del art. 545.II del Código Civil, ya que el Tribunal de alzada ha entendido cabalmente los alcances de estos instrumentos jurídicos y ha establecido que en este caso no se ha demostrado la simulación demandada por los recurrentes, ello debido a que en obrados no cursa el contradocumento u otra prueba escrita; conforme se expuso supra, por ende no existe vulneración al principio de dirección y verdad material.
4) Los Jueces de primera y segunda instancia no valoraron las certificaciones de entidades financieras, de las cuales se evidencia que la demandada en la realización de los contratos de compraventa y antícresis objeto de litis, no contaba con ingreso alguno, habiéndose producido una ilusión a la imagen distinta a su verdadera naturaleza.
Al efecto, con relación a que no se valoró las certificaciones financieras que evidencian que la demandada era insolvente, corresponde mencionar que el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, saliente de fs. 390 a 393, estableció que en el caso presente los demandantes ofrecieron pruebas literales obrantes de fs. 1 a 154, certificaciones emitidas por las diferentes entidades bancarias cursantes de fs. 173 a 181, fs. 202 a 227 y la declaración de un testigo de cargo, visible de fs. 309 a 312, determinando que ninguna de ellas, puede considerarse como prueba válida para acreditar la simulación entre partes, establecida en el art. 545.II del Código Civil, que exige la existencia de un contradocumento u otra prueba escrita conducente a probar simulación, en tal sentido, el A quo declaró improbada la demanda, habiendo realizado una valoración adecuada de la prueba pertinente y necesaria, en cumplimiento a las exigencias de la norma civil, no incurriendo en error de hecho o de derecho.
En este entendido, y con base a lo expuesto supra en los agravios 1), 2) y 3), corresponde rechazar las otras probanzas reclamadas por los recurrentes, tales como las certificaciones financieras que evidenciarían que la demandada era insolvente, pues ninguna de estas constituye como suficiente elemento probatorio para acreditar la simulación alegada, ello debido a que la prueba en este tipo de acciones, cuando es interpuesta por una de las partes contratantes, debe necesariamente reatarse a los postulados del art. 545.II del Código Civil, pues el fenómeno simulatorio no emerge de la interpretación de hechos o conductas subjetivas de los contratantes, sino que consiste en un verdadero acuerdo de dos o más personas para fingir jurídicamente un negocio con el fin de crear ante terceros la apariencia de cierto acto jurídico elegido por las partes.
Esta decisión responde al hecho de que en este caso, por la naturaleza de la acción pretendida (simulación entre partes) las únicas pruebas habilitadas son “el contradocumento” y las “otras pruebas escritas”; pruebas que desde ningún punto de vista pueden ser suplidas por otros elementos probatorios como la valoración de certificaciones financieras, ya que el art. 545.II del Código Civil es explícito al determinar que es la prueba documental la que permite establecer la simulación demandada.
Conforme se explicó de la normativa vigente para la resolución del caso, mal podía la recurrente acusar que el Tribunal de alzada no haya valorado la prueba de este proceso, mucho menos puede denunciar que se haya omitido otorgar valor probatorio a otras pruebas, infiriéndose que la parte actora no ha cumplido con la carga probatoria, conforme establece el art. 1283 del Código Civil, concordante con lo establecido en el art. 136 de la Ley Nº 439 para revertir la decisión asumida, toda vez que no demostró el contradocumento u otras pruebas escritas exigidas por la norma aludida supra; en consecuencia, no se advierte infracción a la normativa citada, por ende, lo reclamado ahora por los recurrentes es injustificado.
Seguidamente, en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos descritos en el numeral 5 y 6, ello debido a que tienen un grado de similitud y correlación.
5) Las autoridades judiciales inferiores, no observaron que los documentos suscritos con la demandada Inés Torrico Céspedes, son simulados y nulos, debido a que jamás se recibió dinero alguno, por la supuesta venta, menos por concepto de anticrético.
6) Acusa a la resolución de arbitraria e incongruente, al apartarse de la solución normativa, adoleciendo de errores y desaciertos de gravedad extrema, tomando como inhábil el acto judicial e injusto a derecho.
Al efecto, corresponde señalar que el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera, se cumple con la exigencia referida en la norma descrita por el art. 274.I num. 3 del Código Sustantivo Civil.
En el caso de autos, los reclamos de que el Ad quem no observó que los documentos en cuestión son simulados y su resolución es arbitraria e incongruente, son genéricos, no señalan su relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuaría el fondo de la decisión, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia. Especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del art. 274.I num. 3 del Código de Procedimiento Civil; considerando además conforme se expuso supra, no es posible anular los documentos objeto de litis, por no cumplir con la prueba idónea contemplada en el art. 545.II del Código Civil.
Por lo expuesto lo reclamado ahora por los recurrentes es injustificado.
7) Las autoridades judiciales inferiores, no actuaron conforme a los principios de defensa en juicio y verdad material, dado que el contradocumento no es esencial para probar la simulación, pues deberían haber verificado los hechos, debiendo producir pruebas necesarias, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, bajo el principio de dirección.
En cuanto a estas observaciones, los recurrentes persisten en reclamar que el contradocumento no es esencial para probar la simulación y que no se habría producido pruebas en virtud al principio de dirección y verdad material, correspondiendo mencionar con base a lo expuesto supra, los recurrentes deben entender que los contratos de compraventa y anticrético objeto de litigio, fueron suscritos por Ángel Alfonzo Torrico Céspedes y Norma Villavicencio Siles a favor de Inés Torrico Céspedes y que en la demanda presentada por la parte actora señalan que estos contratos fueron suscritos por simulación, interviniendo en consecuencia las mismas partes.
Evidenciándose de esta forma que la parte demandante en la presente causa no se constituyen en simples terceros para que puedan acreditar la simulación por otras pruebas, sino que al ser las mismas partes en los documentos en cuestión, deben sujetarse al art. 545.II del Código Civil, que exige el contradocumento u otra prueba escrita es decir, debe haber contra documento u otra prueba escrita, que emane de ambos contratantes que señale que los contratos objeto de litis no son efectivos, son simulados o reconozcan el derecho propietario al vendedor, estos deben conducir a su ineficacia o simulación, no habiéndose demostrado en el presente caso la simulación demandada por la recurrente, ello debido a que en obrados no cursa el contradocumento u otra prueba conforme a ley.
En cuanto, al reclamo, que no se habría producido pruebas en virtud al principio de dirección y verdad material, corresponde precisar que la parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba conforme establece el art. 1283 del Código Civil, concordante con lo establecido en el art. 136 de la Ley Nº 439 para revertir la decisión asumida por los Jueces de instancia, no habiendo en consecuencia demostrado su pretensión a través de las pruebas habilitadas por el art. 545.II del Código Civil, es decir contra documento u otras escritas, los cuales no pueden ser suplidas por otros elementos probatorios; por lo que los reclamos planteados no tienen sustento valedero para su consideración.
En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
