CONSIDERANDO II: Contenido del recurso de compulsa
La parte recurrente manifestó que, no es evidente la afirmación del Tribunal de alzada cuando expresa que se elevó en efecto devolutivo, debido a que el Auto de 05 de septiembre de 2022 no establece en que efecto se elevó, solo se basaron en el informe del secretario que describe “que me hice presente para proveer fotocopias para la elaboración del cuadernillo de apelación en el efecto DEVOLUTIVO”.
Señaló que ante una resolución judicial que no contempla disposición expresa sobre su impugnabilidad, la misma llega a ser susceptible de impugnación mediante recurso de casación; lo cual es contrario a la interpretación que realizó el Tribunal de alzada, al afirmar que la resolución apelada no es recurrible en casación.
Acusó que el art. 273 del Código Procesal Civil no hace diferencia entre el efecto suspensivo o devolutivo y “claramente establece que se INTERPONDRÁ EN TODOS LOS CASOS”, extremo que no fue observado por el Tribunal de alzada; quien sin fundamento alguno rechazó la concesión al recurso de casación, transgrediendo el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Manifestó que el recurso de casación presentado cumplió con los requisitos exigidos por el art. 274.I y II de la Ley N° 439.
Afirmó, que al emitir la providencia de 04 de mayo de 2023 se violaron derechos fundamentales como trasparencia, celeridad probidad, honestidad legalidad, eficacia, verdad material y la garantía al principio de impugnación.
Por lo que, presenta recurso de compulsa contra la providencia de 04 de mayo de 2023.
