AS/0520/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0520/2023

Fecha: 13-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

La parte recurrente aduce que ante una resolución judicial que no contempla disposición expresa sobre su impugnabilidad, la misma puede ser susceptible de impugnación mediante recurso de casación; lo cual es contrario a la interpretación que realizó el Tribunal de alzada, al afirmar que la resolución apelada, no es recurrible en casación.

Señala que el recurso de casación presentado cumplió con los requisitos exigidos por el art. 274.I y II de la Ley N° 439.

Referente a esas acusaciones, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

Asimismo, es necesario mencionar que el art. 274 de la Ley N° 439, establece que el recurso de casación será interpuesto por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista, citando en términos claros y precisos la resolución que se recurre y su foliación, del mismo modo se debe expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretas, especificando en qué consiste la infracción, en el plazo perentorio de 10 días, computables a partir de la notificación con el auto vista conforme describe el art. 273 de la referida norma, empero, el cumplimiento de esos requisitos si bien es plenamente importante, no es suficiente para exigir que un recurso de casación sea concedido o admitido, pues existen otras existen otras reglas que se deben cumplir, como ser que el Auto o Sentencia impugnado, admita recurso de casación.

En el caso concreto se tiene que el Juez A quo pronunció la Resolución N° 160/2022 de 05 de septiembre, por la que declaró improbadas las excepciones de prescripción y caducidad, determinación asumida dentro de un proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, pero en ejecución de sentencia, mismo que fue apelado y mereció el Auto de Vista N° 66/2023 de 09 de marzo, que confirmó la decisión apelada, por lo que Gladys Edith Segovia Galean recurre de casación y esa solicitud de concesión fue negada por el Tribunal de alzada a través de la providencia de 04 de mayo de “2022”.

De estos antecedentes se tiene que la parte compulsante, no advirtió que el caso de autos deviene de un incidente que resuelve las excepciones de prescripción y caducidad, interpuesto dentro de un proceso ordinario concluido; y conforme a lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso, las resoluciones en etapa de ejecución de sentencia solo admiten recurso de apelación, ello debido a que las resoluciones en fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución, pues toda determinación emergente en esa etapa, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II del Código Procesal Civil, siempre y cuando la ley lo permita y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultando aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación devolutiva, sin perjuicio de la apelación presentada permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia, ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia puede ser recurrida en casación; un criterio disímil implicaría dilatar esa fase, por dicho motivo no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.

Consiguientemente, se tiene que no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, dado que negó el recurso de casación presentado por la parte compulsante, bajo el entendido de que la resolución que da origen al recurso de casación resolvió un incidente de excepciones de prescripción y caducidad, que si bien fueron dictadas dentro de un proceso ordinario, este incidente fue postulado en etapa de ejecución de sentencia, que por su naturaleza solo puede ser apelado, más no recurrido de casación, en consecuencia, no es suficiente que la parte manifieste que cumplió con lo dispuesto por los arts. 273 y 274 del Código Procesal Civil, para exigir que su recurso de casación sea concedido y posteriormente admitido, motivo por el que este Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al emitir la providencia de 04 de mayo de 2023 (aunque refiere 2022), cursante a fs. 65 (fotocopias legalizadas), negando la concesión al recurso de casación.

Respecto a su acusación de que, no es evidente la afirmación del Tribunal de alzada cuando expresa que su recurso se elevó en efecto devolutivo, debido a que, en el Auto de 05 de septiembre de 2022, no establece en qué efecto se elevó, solo se basaron en el informe del secretario que describe “que me hice presente para proveer fotocopias para la elaboración del cuadernillo de apelación en el efecto DEVOLUTIVO”.

Conforme lo ampliamente desarrollado, en fase de ejecución sentencia, ningún auto ni resolución son susceptibles de recurso de casación; pues solo pueden ser apeladas en efecto devolutivo, en consecuencia, su reclamo no tiene asidero legal, más aún cuando la parte compulsante en su escrito reconoce que se apersonó a proveer los recaudos para las fotocopias y elevar la concesión.

Por otro lado, si la parte compulsante considera que el Juez A quo incurrió en algún error al emitir el Auto de concesión, debió plantear ese reclamo en ese momento y ante la autoridad de primera instancia; y no cuestionar indebidamente en esta etapa y ante este Tribunal.

Con relación a su reclamo de que el art. 273 del Código Procesal Civil no hace diferencia entre el efecto suspensivo y devolutivo y “claramente establece que se INTERPONDRÁ EN TODOS LOS CASOS”,

Respecto a este punto, es pertinente mencionar que el art. 273 de la Ley N° 439, (que a criterio de la parte compulsante es abierto para todos los casos), se encuentra dentro del capítulo cuarto “RECURSO DE CASACIÓN” recibiendo el nomen iuris “plazo”, es decir, este artículo únicamente establece el plazo en el cual se debe presentar el recurso de casación contra un auto de vista que resolvió una sentencia o auto definitivo, empero, esta norma no habilita a que cualquier Auto de Vista pueda ser recurrido en casación, pues conforme reiteradamente se expresó, no todas las resoluciones son recurribles de casación; como equívocamente interpreta la compulsante.

Con relación a la acusación de que el Tribunal de alzada, al emitir la providencia de 04 de mayo de 2023 violó derechos fundamentales como ser trasparencia, celeridad probidad, honestidad legalidad, eficacia, verdad material y derecho a la impugnación.

Referente a ello, este Tribunal no puede ingresar a analizar si se violó o no, esos derechos fundamentales dentro de la tramitación de la causa, toda vez que la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no conforme estima el art. 279 de la Ley N° 439, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida del recurso.