CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento señalado en el art. 277 y los requisitos establecidos en los arts. 271 al 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 302/2023 de 04 de abril, obrante de fs. 707 a 712 vta., se advierte que resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación visible a fs. 714, se observa que la recurrente fue notificada el 06 de abril de 2023 con el Auto de Vista y presentó su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 718, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 302/2023 de 04 de abril, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues en tiempo oportuno presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Gaby Dávila de Goitia representada por Rufino Goitia Espinoza y Alberto Quiroga Zambrana, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Los Tribunales de instancia pronunciaron fallos ultra petita por conceder puntos más allá de los señalados en la fijación de objeto del proceso, ya que no figuran ni se refieren a una usucapión conjunta o coetánea con el otro poseedor del bien inmueble.
El A quo interpretó y aplico erróneamente los arts. 125 y 126 del Código Procesal Civil, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, al haber admitido el memorial de la codemandada Placida Elena Dávila cursante de fs. 163 a 166, como contestación a la demanda, siendo que solo expone excepciones; de igual forma, con el memorial de las hermanas Silvia Beatriz y Flavia Isabel Dávila Asturrizaga corriente de fs. 209 a 212, en la que contestaron a la demanda sin negar la misma ni oponerse a la pretensión, contrariamente a lo manifestado en el apartado I.7 de la Sentencia apelada.
El Tribunal Ad quem transgredió los arts. 1029 y 1456.II del Código Civil, al declarar a Placida Elena Dávila como coposeedora y coheredera de las acciones y derechos de su fallecida madre, siendo que esta perdió su derecho por no obtener su declaratoria de herederos oportuna y dentro del plazo legal, convirtiéndose en detentadora.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda de usucapión decenal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
