AS/0535/2023-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0535/2023-RI

Fecha: 14-Jun-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 164/2023 de 13 de marzo, corriente de fs. 1535 a 1541 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de anulabilidad o alternativamente nulidad de contrato de compraventa y mandato, más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1673, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista N° 164/2023 de 13 de marzo, corriente de fs. 1535 a 1541 vta., el 10 de abril de 2023; y presentó su recurso de casación el 21 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1674; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 164/2023 de 13 de marzo, corriente de fs. 1535 a 1541 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la Resolución declaró inadmisible su recurso de apelación, lo que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por René Germán Soria Luna se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó entre otros, los siguientes agravios:

a) Violación del derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, ya que fue citado en el domicilio que ya no habita, lo que ha generado que no pueda interponer los medios de defensa que la ley le franquea, y la autoridad en desconocimiento del art. 121 y 75.V del Código Procesal Civil no observó si se cumplió de manera adecuada con la citación.

b) Indebida valoración de la prueba documental, violación del art. 145 del Código Procesal Civil, tanto en primera como segunda instancia, ya que el Ad quem no considera que la citación en domicilio que no corresponde genera indefensión, por lo que si se consideraba que la prueba ofrecida no era suficiente debía generarse prueba de mejor proveer a efecto de establecer la verdad material. Igualmente se evidencia que el Ad quem omitió analizar y ponderar el punto apelado, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente, no realizó esta tarea.

c) Inadecuada e indebida acumulación de pretensiones, por cuanto se pretende la anulabilidad y nulidad de la minuta de 17 de diciembre de 2013, reclamando pronunciamiento simultáneo de ambas pretensiones, y la autoridad judicial de primera instancia se ha pronunciado a ambas pretensiones que en los hechos son institutos jurídicos diferentes, cuando no es posible demandar nulidad y anulabilidad al mismo tiempo como se evidencia del Auto Supremo N° 230/2001.