AS/0535/2023-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0535/2023-RI

Fecha: 14-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

El Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 332/2020 de 19 de diciembre, que sale de fs. 1425 a 1437 vta., en la que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Yola Céspedes Pinto.

Resolución de primera instancia que fue apelada por René Germán Soria Luna mediante memorial cursante de fs. 1447 a 1458 vta., dando lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 164/2023 de 13 de marzo, corriente de fs. 1535 a 1541 vta., que CONFIRMÓ la Resolución N° 63/2020 de 29 de enero y declaró INADMISIBLE el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 332/2020 de 19 de diciembre, por no contar con una relación de agravios a partir de los cuales pueda cuestionar normativamente lo resuelto por el Juez A quo, por lo que el Ad quem entendió se veía imposibilitado de conocer los argumentos de la apelación contra la Sentencia, pues no fueron expresos.

En el caso concreto, el Tribunal de segunda instancia en el Auto de Vista N° 164/2023 de 13 de marzo, confirmó la Resolución N° 63/2020 de 29 de enero y declaró inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 332/2020 de 19 de diciembre, debido a que en el recurso de apelación solo se hallan agravios relativos al incidente de nulidad de notificación resuelto mediante Resolución N° 63/2020, pero no se halló agravio alguno que exprese alguna omisión, deficiencia o error en la Sentencia denunciado por el apelante, lo que le imposibilitaba pronunciarse al respecto.

Argumento que debe ser comprendido como la imposibilidad del Ad quem de conceder respuesta sobre el fondo de la controversia por carecer el recurso de apelación de los denominados presupuestos procesales que subyace en la falta de expresión de agravios contra la Sentencia, es decir, la declaratoria de inadmisibilidad constituye la calificación de incumplimiento a la expresión de agravios que debieron exponerse en el recurso de apelación, conforme señala el art. 218.II num.1 inc. b) del Código Procesal Civil.

Ahora bien, en el recurso de casación el recurrente expresa nuevamente agravios contra la Resolución N° 63/2020 que resolvió el incidente de nulidad y no expresa ningún agravio respecto a la determinación del Auto de Vista de declarar inadmisible su recurso, cuestionando el criterio de que no se encontró agravios en el escrito de apelación, en tal mérito, el recurso de casación debió estar orientado a refutar los fundamentos de esa inadmisibilidad, y no a la Resolución mencionada, procurando desvirtuar la calificación de incumplimiento del presupuesto procesal de la falta de expresión de agravios observado por el Tribunal de alzada, pues solo de ese modo podría este Tribunal admitir el recurso de casación, pero al no existir agravios contra la determinación del Auto de Vista, corresponde declarar la improcedencia del recurso interpuesto.

Es necesario aclarar que la Resolución N° 63/2020 no tenía la cualidad de ser un Auto definitivo, pues no puso fin al proceso ni concluyó la competencia del Juez A quo conforme al art. 211.I del Código Procesal Civil, y su impugnación halla límites en la permisión prevista en el art. 260.III del mismo Código, resultando improcedente el planteamiento del recurso de casación al respecto.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 2 del Código Procesal Civil.