CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Constantino Rasguido Lora representado por Nivardo José Zambrana Dávalos y Juana Rasguido Lora de Vargas mediante memorial cursante de fs. 36 a 48 vta., ratificado a fs. 55 y vta., y subsanado de fs. 58 a 60 vta., inició proceso ordinario de acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios contra Adela Calderón Vda. de Guzmán y Rosa Fany Calderón Saldías, quienes una vez citadas y emplazadas, según escrito de fs. 106 a 109 vta., respondieron de manera negativa a la demanda, plantearon excepciones de falsedad, improcedencia, falta de acción y derecho, y postularon acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria que mereció el Auto interlocutorio de 29 de marzo de 2018, obrante a fs. 114 y vta., que declaró como no presentada la acción reconvencional, asimismo, mediante Resolución de 17 de mayo de 2018, pronunciada en audiencia preliminar, se declaró como improcedente las excepciones opuestas por las demandadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 05/2018 de 12 de junio, cursante de fs. 195 a 198 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Quillacollo-Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal en cuanto a la reivindicación e IMPROBADA respecto a la demolición de edificaciones más daños y perjuicios, disponiendo que las demandadas entreguen el bien inmueble motivo del proceso, dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Adela Calderón Vda. de Guzmán y Rosa Fany Calderón Saldías, por memorial de fs. 200 a 203 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 05 de marzo de 2021, saliente de fs. 228 a 230 vta., que declaró como INADMISIBLE la apelación contra el Auto interlocutorio de 29 de marzo de 2018, y CONFIRMÓ la Sentencia N° 05/2018 de 12 de junio, con costas y costos, con base en los siguientes fundamentos:
a. Con relación al recurso contra el Auto de 29 de marzo de 2018, conforme al art. 259 del Código Procesal Civil, la fundamentación de agravios respecto de una apelación en efecto diferido debe realizarse en forma conjunta con la eventual apelación de sentencia, y siendo que el recurso de apelación de 27 de junio de 2018, solo impugnó la Sentencia, impide considerar el fondo del recurso.
b. Concerniente a la apelación contra la Sentencia, la misma valoró la prueba documental, inspección judicial y la confesión judicial espontánea realizada por las demandadas, y con relación a la indebida apreciación de la confesión espontánea, en su memorial de contestación las demandas señalaron “…en honor a la verdad en el bien inmueble descrito, nosotros lo poseemos desde hace aproximadamente 28 años atrás hasta la fecha” (sic), lo que en Sentencia se vinculó al tercer presupuesto de la acción reivindicatoria referida a la posesión de la cosa por el demandado, sin que resulte trascendente que la misma sea desde febrero de 2011 o hace aproximadamente 28 años, como arguyen las demandadas.
c. En cuanto a los límites del inmueble, este aspecto fue demostrado con la prueba documental, consistente en el plano de individualización revalidado por la entonces Alcaldía Municipal de Quillacollo a fs. 9, concordante en la Escritura Pública N° 1222/2010 de 30 de diciembre, y folio real a fs. 8.
d. Sobre la falta de valoración de la prueba en fotocopias legalizadas que la propiedad le corresponde a la ASCINALCLAS, la Sentencia fue clara al establecer que dichas documentales “…no acreditan el derecho propietario en razón del cual, las demandadas manifiestan encontrarse en posesión del inmueble, menos acreditan la invalidez del título propietario del demandante que conforme al folio real de fs. 57 expedido en 26 de enero, se halla vigente, consiguiente no corresponde mayor consideración” (sic), por lo que, la omisión no resulta cierta, aclarando que en el presente caso no se está cuestionando la validez del título de las demandantes, sino la reivindicación del inmueble.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adela Calderón Vda. de Guzmán y según escrito visible de fs. 236 a 239 vta., recurso que se considera a continuación.
