AS/0536/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0536/2023

Fecha: 14-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A fin de contextualizar la problemática del presente proceso, de obrados se tiene que Constantino Rasguido Lora representado por Nivardo José Zambrana Dávalos y Juana Rasguido Lora, acreditando su derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en el municipio de Quillacollo, urbanización ASCINALCLAS, zona Cotapachi, Esquilan (Piñami Sud), distrito 32-S, manzana NN, lote N° 7, manzana “MB”, con una superficie de 330 m2, con registro en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.09.1.01.0008569, conforme a la Escritura Pública N° 1222/2010 de 30 de diciembre, y Testimonio de acta de posesión judicial de 02 de diciembre de 2011, dirigiendo su acción contra Adela Calderón Vda. de Guzmán y Rosa Fany Calderón Saldías, quienes se encontrarían en detentación arbitraria; admitida la acción, ambas demandadas contestaron de forma negativa a la demanda, oponiendo excepciones que fueron rechazadas y opusieron demanda reconvencional que al no ser subsanada fue tenida por no presentada; en su defensa sostuvieron que poseen el inmueble desde aproximadamente 28 años atrás, y que el mismo es de propiedad de Enrique Cárdenas (desaparecido) conforme a la Escritura Pública N° 174/1983 de 03 de mayo, producto de la compraventa de los esposos Esteban Golac y Maxima Scocilic de Golac a favor de la urbanización “Cotapachi”, cuestionando además la legalidad del título de la demandante en razón a que de mala fe los esposos Golac le transfirieron el terreno sin estar en posesión; agotada la producción de prueba documental, pericial y de inspección ocular, se pronunció la Sentencia N° 05/2018 de 12 de junio, que declaró PROBADA en parte la demanda respecto de la reivindicación e IMPROBADA respecto a la demolición de edificaciones más daños y perjuicios, disponiendo que las demandadas entreguen el bien inmueble motivo del proceso, dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia; planteado el recurso de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 05 de marzo de 2021, que declaró como INADMISIBLE la apelación contra el Auto interlocutorio de 29 de marzo de 2018, y CONFIRMÓ la Sentencia N° 05/2018 de 12 de junio, con costas y costos; contra esta determinación se planteó el recurso de casación que es motivo de análisis.

Con relación al primer agravio referido a la errónea valoración que la Juez de primera instancia habría realizado sobre la confesión espontánea, alegando que dicha confesión no puede ser tomada como tal, ya que ellas mencionan que estarían en posesión del inmueble desde hace aproximadamente 28 años atrás y no así desde el mes de febrero de 2011 como alega el demandante; en primer lugar es necesario aclarar que como se refirió en la doctrina legal aplicable señalada en el numeral III.3 del presente fallo, en el recurso de casación se debe fundamentar vulneraciones proferidas por el Auto de Vista, no en contra de lo decidido en Sentencia, ello sin desconocer la estrecha relación de correspondencia lógica entre los fundamentos de la Sentencia, los agravios del recurso de apelación y lo analizado en el Auto de Vista, en este respecto si lo que se pretendía era impugnar la labor valorativa desplegada por el Tribunal Ad quem se debió plantear y sustentar expresamente el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, dentro de los cánones del art. 271.I del Código Procesal Civil, norma básica y de carácter orientador para el uso de una adecuada habilidad recursiva al momento de interponer el recurso de casación “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; en este entendido el error de hecho debe ser manifiesto e inequívoco, y no confundirse con la sola postulación de la inexistencia de la confesión, a ello cabe agregar que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver dicho agravio, realizó una explicación sobre los presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación, consistentes en la acreditación del derecho propietario, la individualización de la cosa que se pretende reivindicar y que la posesión de la cosa por el demandado, señalando que la confesión judicial espontánea contenida en el memorial de contestación de fs. 106 a 109, se consideró solo para la demostración del tercer presupuesto en sentido que las demandadas reconocieron encontrarse en posesión del inmueble cuya reivindicación se demandó, resultado intrascendente si la misma data del 2011 (postulación del demandante) o de hace aproximadamente 28 años (postulación de las demandadas), dado que no existe demanda reconvencional en trámite, consecuentemente, lo que el Tribunal Ad quem apreció es que la posesión como hecho planteado en la demanda, se demostró tanto por la confesión judicial espontánea como por la inspección judicial, motivo por el cual, el reclamo sobre una errónea apreciación de la confesión judicial espontánea, carece de mérito.

El segundo agravio, tiene dos componentes, el primero se refiere a que los límites reales del inmueble objeto de litis no se hubieran acreditado; este agravio se encuentra directamente vinculado al segundo presupuesto de procedencia de la acción de reivindicación que consiste en la singularidad o individualización de la cosa, en este caso del lote de terreno a reivindicar, y con relación a ello, el Tribunal de alzada especificó que para este efecto se verificó el plano visible a fs. 9 otorgado por la entonces Alcaldía Municipal de Quillacollo, la ubicación prevista en la Escritura Pública N° 1222/2010 de 30 de diciembre, así como el folio real a fs. 8, prueba contra la cual no pesan cargos de error de hecho o error de derecho en su valoración, siendo la recurrente reiterativa en su mera disconformidad con lo dispuesto en la Sentencia, sin exponer ninguna vulneración a ninguna norma sustantiva o procesal, siendo su reclamo infundado; el segundo refiere que no se valoró la fotocopia legalizada del Testimonio N° 174 sobre la transferencia de unos terrenos ubicados en Cotapachi, que demostraría que los propietarios de dichos terrenos son los representantes de ASCINALCLAS y no así Esteban Golac ni mucho menos Darinka Golac, quienes fueron los que realizaron la transferencia a favor de Constantino Rasguido Lora (demandante), para despejar este agravio, y pese a ser una reproducción del recurso de apelación, el Tribunal de alzada absolvió este agravio transcribiendo la parte pertinente de la Sentencia en la que se valoraron las fotocopias legalizadas señaladas, llegando a la conclusión de que las mismas no invalidan el título propietario del actor, con la aclaración de que el objeto del presente proceso es la acción de reivindicación y no la legalidad de los derechos de los hermanos Golac, ni de las transferencias realizadas a la ASCINALCLAS, sumado a ello se tiene que las demandadas en ningún momento ni instancia impetraron la convocatoria e integración al proceso de la referida Asociación para sustentar su posesión, misma que al carecer de título que la legitime, se degenera en una detentación ilegal y arbitraria.

Para concluir, respecto a la invocación de los derechos al debido proceso, derecho a la seguridad jurídica, a la igualdad jurídica, a la imparcialidad e independencia, a la defensa y otros, estos no contienen una carga argumentativa de cómo es que se habrían vulnerado, no siendo suficiente su mera invocación, teniendo por establecido que en el Auto de Vista impugnado, se respetó el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, como se tiene señalado en la doctrina legal aplicable citada en el numeral III.2, que enseña que la fundamentación de una resolución no debe ser necesariamente ampulosa, sino concisa y clara, respondiendo a todos los puntos reclamados en el recurso en estricto respecto de los derechos y garantías de las partes.

Finalmente, corresponde reiterar la línea jurisprudencial consolidada explanada en la doctrina legal aplicable citada en el numeral III.1 del presente fallo, que estableció los presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación y cuyos elementos fueron debidamente apreciados por los de grado, en este sentido, no se observa en el recurso de casación mayor argumentación que impugne cómo es que estos requisitos se habrían incumplido, o qué medio de prueba habría sido omitido en su valoración sea de hecho o de derecho, y estando ya superado el presupuesto de singularidad del inmueble con base en el título, plano y folio real citados en párrafos anteriores, el recurso no contiene mayores fundamentos que analizar, por lo que, corresponde ser declarado infundado.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.