CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Carmen Coímbra Zabala de Zeballos mediante escrito de fs. 28 a 32 promovió proceso ordinario de acción reivindicatoria y mejor derecho de propiedad contra Magdalena Sora Arias Arauz y Samuel Parabá Salvatierra; quienes una vez citados, no comparecieron y fueron declarados rebeldes mediante Auto de 18 de marzo de 2021, obrante a fs. 40, posteriormente, estos se apersonaron y contestaron a la demanda por memorial cursante de fs. 73 a 77; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 08/2021, de 09 de noviembre, que cursa de fs. 255 a 262, en la que el Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez – Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario y PROBADA la acción reivindicatoria.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Magdalena Sora Arias Arauz y Samuel Parabá Salvatierra, mediante memorial que corre de fs. 313 a 316, que fue contestada por el escrito visible de fs. 318 a 320 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 141/2022, de 15 de septiembre, visible de fs. 330 a 337 vta., el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 08/2021 de 09 de noviembre, cursante de fs. 255 a 262 de obrados, con base en los siguientes fundamentos:
- Manifestó que la parte demandada presentó su contestación a la demanda y reconvención, fuera de plazo, aplicando el A quo de manera correcta el art. 130 de la Ley Nº 439, argumentando que no se puede retrotraer el proceso por la dejadez de los demandados, no habiendo en consecuencia violación del debido proceso y acceso de la justicia.
- Determinó que el Juez de instancia, valoró como prueba idónea las fotocopias de la Escritura Pública Nº 245/2009, pese a que no cumplen con el art. 1311 del Código Civil.
- El Auto de Vista recurrido, señaló que las documentales presentadas por la parte demandada, entre ellas, Escritura Pública Nº 519/95, Matrícula Nº 010214375, Escritura Pública 209/91, Testimonio Nº 6599, Resolución Suprema Nº 182529 de 12 de noviembre de 1975 y Título Ejecutorial Nº 692841 de 17 de junio de 1977, contemplan datos que advierten que la demandante está pretendiendo la reivindicación del terreno objeto de litigio, con documentación de un terreno colindante y ajeno.
- Adujo que el Juez de instancia no valoró: minuta de transferencia original obrante a fs. 41, Título Ejecutorial Nº 692842, Acta de posesión agraria de 1972, certificados catastral rural, de agua y luz; con esta documentación observó que desde el 17 de diciembre de 1980 ha estado en posesión pacífica Ignacio Paraba Rodríguez y que desde 2003 ha continuado en posesión su hijo Samuel Parabá Salvatierra, de cuyos datos se advirtió que no existe superposición ni se trata de terrenos de propiedad de la demandante, de ahí que el Informe Técnico Municipal Nº 188/2021 erradamente manifestó superposición del bien inmueble pretendido por la demandante sobre el predio de la parte demandada en una superficie de 3068,47 m2.
Estableció que el informe municipal referido tiene errores de ubicación, por lo que el A quo, para mejor proveer debió ordenar pericia topográfica con los planos del Instituto Geográfico Militar con respecto a los terrenos adjudicados en favor de Irumio Méndez Santos e Ignacio Paraba Rodríguez, con sus respectivas medidas topográficas, asimismo solicitar a Derechos Reales el certificado de tradición del predio pretendido por la demandante, puesto que el terreno que reclama es otro, el cual se encontraría colindante al terreno de la parte demandada, lo cual fue corroborado por los documentos presentados en simples fotocopias y la atestación realizada en inspección ocular, de lo que se observó que existe errónea valoración probatoria y violación al debido proceso, existiendo fundamento en los agravios
- Determinó que el Juez de instancia tramitó la presenta causa violando garantías constitucionales derechos fundamentales y realizando errónea valoración de las pruebas, no habiendo analizado minuciosamente las pruebas documentales.
- Evidenció que los apelantes erróneamente mencionan vulneración al debido proceso, acceso a la justicia y verdad material, cuando estos fueron declarados rebeldes y de manera extemporánea presentaron su contestación y demanda reconvencional, en contrariedad a la norma establecida, pretendiendo se considere dicho extremo.
