AS/0538/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0538/2023

Fecha: 14-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

a) El Tribunal de segunda instancia no valoró de manera integral las pruebas documentales presentadas por la actora, existiendo una interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil con relación a los arts. 148.I y 149 del Código Procesal Civil, dado que la recurrente presentó una certificación extendida por la oficina de Derechos Reales, que demuestra su derecho de propiedad, que es oponible a terceros y que es la base para la acción de reivindicación, el cual no fue cuestionado dentro del proceso; además, se debió tomar en cuenta que Ignacio Parabá Rodríguez en fecha 03 de abril transfirió un terreno de 3.262,53 m2 a favor de Samuel Parabá Salvatierra, quienes jamás registraron su derecho propietario en Derechos Reales, no siendo oponible frente a terceros.

b) Errónea apreciación de las pruebas del proceso de reivindicación y los alcances del art. 1538 del Código Civil, toda vez que el Tribunal de apelación debió limitarse a verificar el derecho de propiedad por publicidad inscrito en Derechos Reales, al no hacerlo vulneró el principio de congruencia del art. 265 del Código Procesal Civil.

c) Desconocimiento del art. 1453 del Código Civil referido a la acción de reivindicación, dado que el Ad quem refirió la falta de valoración del Título Ejecutorial Nº 692842, Sentencia Agraria de 05 de agosto de 1972, certificado catastral rural, certificados de servicio de agua y luz; sin embargo, el Tribunal de apelación no hace mención que Ignacio Paraba Rodríguez no cuenta con el registro en Derechos Reales; adicionalmente, la resolución recurrida de forma incongruente justifica la usucapión, no enmarcándose en la reivindicación.

Con el objeto de otorgar respuesta a estos reclamos corresponde realizar las siguientes precisiones:

En el caso de autos, el Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social del municipio de Puerto Suárez – Santa Cruz, mediante Sentencia N° 08/2021, de 09 de noviembre, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario y PROBADA la acción reivindicatoria, disponiendo que una vez ejecutoriada, la parte demandada hagan la entrega del predio que se encuentran ocupando, correspondiente al lote de terreno ubicado en la zona oeste, categoría “D”, barrio San Antonio de Puerto Quijarro, de una extensión de 3069.91 m2., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.14.1.06.0001737 a Carmen Coímbra Zabala de Zeballos y sea previo el pago de las mejoras introducidas por Magdalena Sora Arias Arauz y Samuel Parabá Salvatierra en la fracción que ocupan.

Determinación recurrida en apelación por la parte demandada y que mereció el Auto de Vista Nº 141/2022, de 15 de septiembre, cursante de fs. 330 a 337 vta., por el cual el Tribunal de alzada en conformidad a lo establecido por el art. 218.II num. 3 del Código Procesal Civil, revocó la Sentencia argumentando: que el Juez de instancia no valoró la minuta de transferencia original obrante a fs. 41, Título Ejecutorial Nº 692841, Acta de posesión agraria de 1972, certificados catastral rural, de agua y luz; con los cuales observó que no existe superposición ni se trata de terrenos de propiedad de la demandante, aduciendo que el Informe Técnico Nº 188/2021, cursante de fs. 228 a 232, emitido por el municipio de Puerto Quijarro, erradamente manifiesta la superposición del bien inmueble pretendido por la demandante sobre el predio de la parte demandada en una superficie de 3068,47 m2.

Estableció que el informe municipal referido tiene errores de ubicación, por lo que el A quo, para mejor proveer debió ordenar pericia topográfica con los planos del Instituto Geográfico Militar con respecto a los terrenos adjudicados en favor de Irumio Mendez Santos e Ignacio Parabá Rodríguez, con sus respectivas medidas topográficas, asimismo, solicitar a Derechos Reales el certificado de tradición del predio pretendido por la demandante, puesto que el terreno que reclama es otro, el cual se encontraría colindante al terreno de la parte demandada, lo cual fue corroborado por los documentos presentados en simples fotocopias y la atestación realizada en inspección ocular, de lo que se observó que existe errónea valoración probatoria y violación al debido proceso, existiendo fundamento en los agravios.

Concluyendo que el Juez de instancia tramitó la presente causa violando garantías constitucionales derechos fundamentales y realizando errónea valoración de las pruebas, no habiendo analizado minuciosamente las pruebas documentales.

Sobre el particular, el Auto de Vista recurrido estableció que se trata de dos predios con superficie y ubicación distinta, no habiendo certeza de identidad; no obstante, de la revisión de los planos de la actora a fs. 230, 231 y 232 y la parte demandada a fs. 49, así como sus certificados catastrales se advierte que ambos inmuebles se encuentran en el municipio de Puerto Quijarro, de los mencionados planos de la revisión de sus coordenadas y datos internos, no es posible precisar la identidad del bien inmueble objeto de litis, necesitando que el Tribunal de alzada solicite planos actualizados de los predios de las partes y con ese resultado ordene estudio pericial que acredite si existe superposición, identidad y su ubicación.

A partir de ello, corresponde remitirnos a los argumentos desarrollados en la doctrina aplicable al caso, donde se estableció que ante la falta de valoración de pruebas del A quo, por expresa determinación de los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, ante tal omisión, es obligación del Tribunal de alzada fallar en el fondo, pues las normas citadas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal Ad quem al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa, puede resolver en el fondo del asunto.

En este entendido, la decisión de revocar la sentencia, en razón de falta de identidad del bien inmueble objeto de litis, llega a ser errónea, ya que esa determinación no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, que orientan a la actual forma de administrar justicia.

En cuyo entendido, el Tribunal Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia como se expuso supra, en aplicación de las citadas normativas, debió resolver el defecto del Juez A quo y fallar en el fondo de lo debatido; y si consideró, que la falta de identidad del bien inmueble, entre otras son trascendentales para la determinación final, el Tribunal Ad quem bien podía analizarlas y valorarlas, incluso si ve por conveniente, también se encuentra facultado a producir la prueba que sea necesaria en esa instancia, pues el Tribunal de alzada tiene la potestad de pedir la aclaración para mejor proveer, si existen reclamos en apelación que permitan enmendar esas omisiones y no actuar de forma ritualista, dado que al asumir esa decisión revocatoria, desconoció las normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de la facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, éste entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, correspondiendo anular el Auto de Vista para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme con los arts. 264, 265.I y III de la Ley N° 439.

Consecuentemente, en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la norma procesal civil, amerita fallar anulando obrados.