CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestacion
1. Acusaron errónea interpretación del art. 412 del Código Civil, indicando que en la Escritura Pública N° 98/2019 de 25 de enero referente a reconocimiento y pago total de obligaciones crediticias mediante prestación diversa a la debida con transferencia de inmueble con pacto de rescate, fueron acumulados cuatro créditos devengados y los intereses corrientes y penales por cada uno de dichos créditos, haciendo la suma total de Bs. 1.532.430,38, aspecto que implica incurrir en anatocismo por la capitalización de intereses.
2. Denunciaron interpretación errónea del art. 641.II del Código Civil, señalando que, no obstante de haberse establecido en la Escritura Pública N° 98/2019, como precio de transferencia del inmueble la suma de Bs. 1.532.430,38, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a título de prestación diversa de la debida, en la cláusula décima incluyó un excedente que es superior al precio pactado para la venta, introduciendo montos por conceptos de impuestos, gastos de registro y notariales, llegando hasta la suma total de Bs. 1.639.701 superando al monto original, siendo este aspecto nulo conforme al art. 641.II del Código Civil, incurriendo en la causal de ilicitud del motivo por ser contrario al orden público y a las buenas costumbres, adecuándose a la causal de nulidad del art. 549 num. 3 del Código Civil.
3. Argumentaron que existe errónea interpretación respecto a la procedencia de la reivindicación, careciendo dicha acción de los requisitos previstos en el art. 1453 del Código Civil; no se dirigió la demanda contra otros terceros poseedores o detentadores del bien inmueble motivo de la litis; que sus personas jamás desposeyeron del bien en contra de la voluntad del demandante de reivindicación y en el auto de vista no se identificó ni individualizó plenamente la cosa demandada.
4. Denunciaron indebida valoración de la prueba, reiterando que en la cláusula décima de la Escritura Pública N° 98/2019 de 25 de enero, sus personas se reservaron el derecho de rescate del bien inmueble transferido por el precio de Bs. 1.532.430,38, a ser ejercido en el plazo perentorio de 180 días calendario y para lo cual el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a título de prestación diversa de la debida, incorporó en la cláusula decima un monto total de Bs. 1.639.701 que debieron pagar sus personas, suma que es superior al precio original pactado para la venta establecida en la cláusula cuarta de dicho documento, cuyo aspecto se encuentra sancionado con nulidad por el art. 641.II del Código Civil; es decir, de restituir un precio superior al estipulado en la venta, siendo nulo en cuanto a ese excedente y el contrato suscrito entre partes, incurre en la causal de ilicitud de motivo por ser contrario al orden público y a las buenas costumbres adecuándose a la causal del art. 549 num. 3) del Código Civil; señalaron que este aspecto no ha sido debidamente fundamentado en el auto de vista, vulnerando el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado en su vertiente de fundamentación.
Con base en esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se emita Auto Supremo casando la resolución recurrida aplicando las leyes conculcadas.
De la contestación al recurso de casación.
La Entidad demandada en el escrito de fs. 273 a 276 indicó que el argumento de los recurrentes respecto al anatocismo previsto en el art. 412 del Código Civil, ya fue expuesto en la demanda y luego en el recurso de apelación, habiendo sido ya valorado por las autoridades de primera y segunda instancia que establecieron la inexistencia de esa inventada causal; dicha figura está compuesta por dos elementos; 1) la fusión del monto generado por los intereses al capital y, 2) que el monto fusionado del capital original con los intereses devengados inicialmente, generen nuevos intereses; en el caso que nos ocupa, tan solo se dio el primer elemento, cuya sumatoria total representa una liquidación final de lo adeudado por los actores a efectos de realizar el pago correspondiente a través de la prestación diversa de la debida que ha sido instrumentada con la escritura pública cuya nulidad pretenden; al no existir el segundo elemento esencial, toda vez que en ninguna parte del contrato se ha convenido que la suma final de los saldos fusionados, generen nuevos intereses, no puede haberse configurado el anatocismo, no existiendo la imaginaria errónea interpretación de la norma como acusan los recurrentes.
Con relación al ejercicio de pacto de rescate y el excedente en el precio, indicó que en la cláusula décima de la Escritura Pública N° 98/2019 claramente se identificaron los componentes para el ejercicio del derecho de rescate, consistentes en los impuestos de la transferencia, registro de la misma y gastos notariales; consiguientemente, no existe un precio mayor sino simplemente restituciones de los gastos adicionales efectuados por el Banco en su condición de adquirente del inmueble, cuyo aspecto se encuentra permitido y tutelado por el art. 645.I del Código Civil y por ende, no existe la causal de nulidad que acusan los recurrentes y menos existe interpretación errónea del art. 641.II del Código Civil.
En cuanto a la interpretación errónea de la reivindicación, indicó que la acción de reivindicación fue dirigida contra de los actores en el entendido de que ellos eran quienes deberían haber ejercido el derecho de rescate y al no haberlo hecho, perdieron la calidad de poseedores del inmueble transformándose en simples y meros detentadores, situación que les otorga la legitimación para ser reconvenidos y compelidos a la entrega del inmueble que se encuentra debidamente identificado e individualizado en el mismo contrato cuya nulidad pretenden los recurrentes y replicado en la demanda, contestación y reconvención, por lo que el inmueble se encuentra plenamente identificado.
En cuanto al argumento de que el inmueble no estuvo en posesión del Banco, citó jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 900/2016.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación y ejecutoriada la sentencia de primera instancia.
