CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Se debe dejar establecido que todo proceso judicial en materia civil, se configura a partir de la contraposición de argumentos y pretensiones en sus diferentes instancias y etapas, ya sea en menor o mayor grado, dependiendo del tipo de proceso que se trate, siendo este aspecto el elemento fundamental que caracteriza a los procesos y configura el principio básico de contradicción, sobre todo en los procesos ordinarios debido a su alto grado de conflictividad y debate que representan; dentro de ese contexto, la autoridad judicial al momento de resolver la controversia debe tomar en cuenta las posiciones o argumentos de ambas partes.
En el caso presente, la parte demandada al momento de contestar el recurso de casación argumentó que los recurrentes vinieron repitiendo de manera sistemática los mismos argumentos desde el inicio del proceso (demanda, contestación a reconvención, apelación y casación), cuyo aspecto de la revisión del cuaderno procesal, se establece ser evidente, contraviniendo lo establecido por el art. 274.I num. 3 in fine del Código Procesal Civil; no obstante, esa deficiencia, en observancia de la jurisprudencia vinculante contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 08 de noviembre y Nº 1072/2013 de 16 de julio, que establecieron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios, se ingresa a considerar la impugnación casacional, conforme al resumen de los argumentos que se tienen descritos en el Considerando II y se lo realiza con base a la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el Considerando III, aclarando que al existir argumentos reiterados, en aplicación del principio de concentración que rige la materia, el análisis se realizará de forma conjunta los aspectos que tengan relación con una misma temática.
En el punto 1 del resumen, se tiene el argumento de errónea interpretación del art. 412 del Código Civil, donde los recurrentes refieren que en la celebración del contrato que se encuentra inserto en la Escritura Pública N° 98/2019 de 25 de enero que se demandan de nulidad, se habría incurrido en la figura ilícita del anatocismo.
Al respecto, la figura del anatocismo se constituye cuando los intereses de una obligación pecuniaria se convierte en capital y este a su vez vuelve a generar nuevos intereses, lo que en los hechos llegaría a ser pago doble de interés por un mismo concepto, cuyo aspecto se encuentra sancionado no solo por la ley civil, sino también por el Código de Comercio e incluso por la ley penal.
En el caso presente, del contenido de la Escritura Pública N° 98/2019 de 25 de enero que cursa de fs. 3 a 8 vta., en su cláusula segunda se establece un detalle de empréstitos o deudas contraídas con anterioridad por los recurrentes, del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. en diferentes fechas y por distintos montos (cuatro en total); a los capitales de préstamo obtenidos de cada una de esas deudas, se sumaron los respectivos intereses corrientes y penales que generaron las mismas y todas se procedieron a fusionar haciendo un monto total de Bs. 1.532.430,38 como una sola obligación de pago para los hoy recurrentes y una sola acreencia para la Entidad financiera demandada, conforme se explica de manera clara en la referida cláusula segunda de dicho documento, cuyo aspecto se encuentra reconocido y declarado de manera expresa por ambas partes contratantes; esa obligación de pago global fue cancelada por los hoy recurrentes al momento mismo de la suscripción de la minuta de contrato de 10 de enero de 2019 que se encuentra protocolizada en la Escritura Pública N° 98/219, bajo la modalidad de prestación diversa a la debida con la transferencia del inmueble de 384 m2 ubicado en calles Aroma “B” entre 6 de Agosto y Rajka Bacovik N° 163 de la ciudad de Oruro.
Si bien se procedió inicialmente a aglutinar los capitales y los intereses que generaron cada una de las deudas contraídas, totalizando un monto determinado por cada una de ellas; esta operación no implica incurrir en la figura del anatocismo prevista en el art. 412 del Código Civil, ya que sobre dichos montos que fueron totalizados (capital e intereses) al momento de celebrar el contrato de 10 de enero de 2019, no se generó ningún interés adicional, simplemente esos montos fueron fusionados y constituyen un nuevo monto global que asciende a la suma de Bs. 1.532.430,38 y esta fue cancelada por los deudores en el mismo momento de la suscripción de dicho contrato bajo la modalidad de prestación diversa a la debida con la trasferencia de su propio inmueble a favor de la Entidad financiera; es decir, en lugar de ser cancelada la deuda en efectivo, fue pagada con un bien inmueble a solicitud expresa de uno de los codeudores conforme da cuenta la literal que cursa a fs. 65 y aceptada por la Entidad bancaria, cuya modalidad de pago se encuentra reconocida por el art. 307 de del Código sustantivo de la materia; de modo que, en ese negocio jurídico, no se advierte la concurrencia de la figura ilícita del anatocismo que refieren los recurrentes.
Los puntos 2 y 4 del resumen, contienen los mismos argumentos, donde los recurrentes denuncian interpretación errónea del art. 641.II del Código Civil señalando que, no obstante de haberse establecido en la Escritura Pública N° 98/2019 como precio de transferencia del inmueble la suma de Bs. 1.532.430,38, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a título de prestación diversa a la debida, en la cláusula décima incluyó montos por concepto de impuestos, gastos de registro y notariales, llegando a incrementar el monto hasta la suma total de Bs. 1.639.701, superando al precio original pactado para la venta y que sus personas debieron pagar este último monto para ejercer el derecho del pacto de rescate del inmueble que se reservaron, cuyo excedente se encontraría sancionado con nulidad por la indicada norma legal; en el punto 4 adicionaron el argumento de vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación sobre el tema descrito; así expuestos los argumentos, ambos puntos corresponden ser resueltos de manera conjunta.
Como se podrá advertir, el argumento descrito precedentemente, solo se limita a cuestionar el excedente o diferencia entre ambas cantidades y no se indica si dicho excedente corresponde en términos de cantidades a los gastos realizados por los conceptos que se indican de pago de impuestos de transferencia del inmueble, protocolización ante notaria, registro en Derechos Reales, etc., cuyos componentes, las partes contratantes de mutuo consenso, con la permisión establecida por el art. 589 del Código Civil, acordaron que todos esos gastos corran por cuenta del comprador; es decir, del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Si bien se encuentran consignados los dos montos que refieren los recurrentes con diferencias en las cantidades; el primero de Bs. 1.532.430,38 en la cláusula cuarta de la referida escritura pública y que corresponde al valor comercial del inmueble por el cual fue efectivamente transferido a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. (comprador), y el segundo de Bs. 1.639.701 establecido en la cláusula décima, siendo este último el acordado entre ambas partes que debía ser cancelado como pago final por los hoy recurrentes (vendedores) en caso de ejercer el derecho del pacto de rescate del inmueble de 384 m2, dentro del plazo de 180 días calendario.
Sin embargo, la diferencia entre las dos cantidades señaladas; vale decir, de Bs. 1.532.430,38 (valor de la venta real del inmueble) y Bs. 1.639.701 (monto a ser cancelado por los vendedores en caso de ejercer el derecho del pacto de rescate del inmueble), no se trata de un incremento al valor del inmueble en sí por el cual fue transferido, ni muchos menos concierne a daños o perjuicios que se hubieran imputado o previsto de manera anticipada; sino más bien corresponden a costos inherentes que representa el trámite de transferencia del bien, como ser: elaboración del documento o minuta, pago de impuestos a la transferencia de bienes inmuebles, trámites de protocolización ante notaría, inscripción en Derechos Reales, cuyos trámites y gastos son ineludibles y se reputan legítimos a los efectos de consolidar y garantizar el derecho de propiedad del inmueble por efecto de la compra, aspecto que se encuentra previsto y reconocido de manera expresa en el art. 645 del Código Civil y que deben ser necesariamente cancelados por los vendedores en caso de que decidan recobrar o ejercer el derecho del pacto de rescate del inmueble, siendo esta situación, una condición que impone la ley para recobra el inmueble.
Por las características especiales que representa la venta con pacto de rescate, no resultaría correcto que los vendedores después de haber transferido el inmueble al comprador y luego de que este haya consolidado su derecho propietario, los vendedores recurren el inmueble sin reconocer los gastos erogados por el comprador por los trámites correspondientes de la transferencia; de ocurrir esta situación, se llegaría a ocasionar daños al comprador y para evitar esta situación, la ley prevé como obligación para el vendedor que ejerce el derecho de rescate, de reembolsar al comprador, no solo el precio del bien, sino también los gastos realizados legítimamente en la compra y de existir gastos por reparaciones, también comprende a dichos conceptos, como se tiene establecido en el art. 645 del Código Civil.
Con relación al argumento de vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación respecto al tema analizado precedentemente; se debe indicar que el Auto de Vista impugnado contiene la fundamentación extrañada, misma que se encuentra desarrollada específicamente en el punto 2 del Considerando III (fs. 261 y vta.), donde el Ad quem dejó establecido que, los apelantes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, fueron quienes aceptaron y se comprometieron al pago por conceptos de impuestos, gastos de registro y notariales que fueron realizados por la Entidad Bancaria, montos que incrementaron a la suma de Bs. 1639.701 y mal podría alegar la aplicación del art. 641.II del Código Civil y pretender desconocer sus propios actos, contraviene la buena fe contractual; siendo en esencia, ese el fundamento que se encuentra desarrollado en el Auto de Vista y respecto al cual los recurrentes no argumentan absolutamente nada, limitándose simplemente a mencionar de manera genérica la denuncia ya señalada.
Con relación al punto 3 del resumen, que contiene el argumento de interpretación errónea respecto a la procedencia de la reivindicación del inmueble, ya que dicha acción carecería de los requisitos previstos en el art. 1453 del Código Civil.
Los recurrentes exponen un deficiente argumento, limitándose simplemente a señalar de manera genérica que la acción reivindicatoria no se dirigió contra otros terceros poseedores o detentadores, sin especificar quienes serían esos terceros; que sus personas no desposeyeron del inmueble al demandante de reivindicación, que no se identificó e individualizó plenamente el bien inmueble; sin logar explicar las razones de sus aseveraciones.
Con relación a la reivindicación, se tiene abundante jurisprudencia ordinaria emitida a través de innumerables fallos que establecieron de manera uniforme, que son tres los requisitos para la procedencia de dicha acción, conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable; siendo estos: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa a ser reivindicada.
En el caso presente, por las documentales consistentes en la Escritura Pública N° 98/2019 que cursa de fs. 3 a 8 vta. y folios reales de fs. 166 a 167 vta., la entidad demandada Banco Mercantil Santa Cruz S.A., tiene ampliamente acreditado su derecho de propiedad sobre el inmueble de 384 m2, que es objeto de revivificación vía acción reconvencional, registrado en Derechos Reales en el asiento A-6 con la Matrícula N° 4.01.1.01.0034378 el 31 de enero de 2019; con relación al segundo requisito, los recurrentes en su condición de vendedores, al no haber ejercido se derecho de rescate del inmueble en los términos que señala el art. 644 del Código Civil, caducó su derecho de volver a ser titulares del inmueble, consolidándose definitivamente la transferencia a favor de la Entidad compradora convirtiéndose en venta pura y simple y los vendedores pasaron a ser simples detentadores del inmueble, lo que hace viable la reivindicación; finalmente, con respecto al último requisito, el inmueble se encuentra debidamente identificado y singularizado en la Escritura Pública N° 98/2019 y en el folio real, siendo los propios recurrentes quienes replican los datos de identificación del inmueble al momento del planteamiento de la demanda de nulidad y en sus distintas intervenciones que realizan a lo largo del proceso; cumpliéndose de esta manera con los tres requisitos o presupuestos para la procedencia de la reivindicación del inmueble.
En cuanto al argumento de que no se habría demandado de reivindicación a terceros poseedores o detentadores del inmueble; se debe tener presente los alcances y efectos de la cosa juzgada establecido por los arts. 1451 del Código Civil y 229 del Código Procesal Civil, que comprende a las partes, sus sucesores a título universal y a las personas que trajeren o derivaren sus derechos a aquellas, socios, comuneros o codeudores solidarios e indivisibles, etc.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; aclarando que en relación al escrito de contestación al recurso de fs. 273 a 276, la parte demandada, deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
