CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Bernardo Rodríguez Arauz mediante memorial de fs. 13 a 15 vta., inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble urbano y daños y perjuicios contra Irma Suyo Méndez, quien una vez citada contestó negativamente a la demanda según escritos de fs. 17 a 20, y por orden de reposición de la Juez Público Comercial 3º de Santa Cruz el demandante ratificó su pretensión mediante escrito de fs. 61 a 62; desarrollándose de esta manera el proceso, hasta que Irma Suyo Méndez mediante escrito de fs. 80 a 81, interpuso incidente de extinción de la acción por inactividad arguyendo que la parte actora no habría continuado con la tramitación del proceso por más de 6 meses en la que esta autoridad de instancia pronunció el Auto definitivo de 07 de septiembre de 2021 de fs. 267 vta. a 268 vta., declarando la EXTINCIÓN de la acción por inactividad procesal.
2.- Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Bernardo Rodríguez Arauz, mediante memorial de fs. 291 a 295 vta., originó que la Sala Civil, Comercial de Familia Niñez, Adolescencia, Violencia, Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 84/2022, de 14 de octubre, de fs. 311 a 314, que CONFIRMÓ el Auto de 07 de septiembre de 2021, bajo los siguientes fundamentos:
La resolución recurrida cuenta con la debida motivación y fundamentación, la Juez A quo dio cumplimiento a lo establecido en el Código Procesal Civil, al haber valorado de manera exhaustiva los antecedentes del proceso que demuestran la verdad material tal como fue resuelto.
Evidenció que la demanda principal fue admitida el 10 de noviembre de 2014 (fs. 16), la cual fue contestada el 08 de enero de 2015 (fs. 17 a 20); no obstante, el 23 de marzo de 2017 solicitó la exposición del expediente (fs. 22), el informe de Secretaría del Juzgado es de 02 de junio del 2017 y la solicitud de reposición es de 16 de abril de 2019 (fs. 26), señaló, que en distintas oportunidades pasaron más de 6 meses de un actuado procesal a otro, tal situación se enmarcaría en la cláusula décima del Código Procesal Civil, la autoridad judicial realizó una correcta valoración probatoria de los actuados procesales al momento de dictar su resolución.
Evidenció que se dictó un fallo valiéndose de la verdad material producidos con base en un análisis integral del proceso, en mérito a los argumentos expuestos corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Bernardo Rodríguez Arauz, según escrito cursante de fs. 324 a 327, que es objeto de análisis.
