AS/0543/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0543/2023

Fecha: 14-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De la revisión de obrados se debe manifestar que la causa de la interposición de un incidente cursante de fs. 80 a 81, de extinción de la acción por inactividad, por la recurrente en apego al art. 247.I del Código Procesal Civil que dispone: “ Quedara extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso…”, cuyo acto dio origen a la emisión del Auto definitivo de 07 de septiembre de 2021 de fs. 267 vta., a 268 vta., en la que la Juez de instancia dispuso la extinción de la acción.

Resolución recurrida en apelación por la parte demandante a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 84/2022, de 14 de octubre, de fs. 311 a 314, que CONFIRMÓ el Auto definitivo.

Recuento de actos descritos que dieron lugar a recurrir a esta instancia casacional; por consiguiente, si bien se tiene que dentro del proceso, en apego al art. 180.II de la Constitución Política del Estado, las partes tienen el derecho a la impugnación, concordante con el art. 270.I de la Ley Nº 439 a través del recurso de casación aquellos Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, en tal sentido se tiene lo descrito en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso sobre las resoluciones que pueden ser recurridas en casación y no así todas aquellas que se le cause agravio, ya que el derecho a la impugnación se encuentra limitado por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de resolución, tal cual sucedió en este litigio.

En virtud a ello se tiene que el legislador, estableció prohibiciones expresamente establecidas por ley para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser aquellas que están determinadas en los arts. 113.II y 248.II del Código Procesal Civil.

En el caso presente, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 248.II del Código Adjetivo de la materia, el cual señala expresamente que: La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”; la citada norma prescribe que la decisión judicial tomada con base en el art. 247 del Código Procesal Civil por la cual admite solamente el recurso de apelación sin recurso ulterior, lo que quiere decir que el Auto de Vista, cual fuere el sentido de su decisión, no admite recurso de casación aspecto ampliamente desarrollado en la doctrina aplicable, apartado III.1 referido a las resoluciones objeto del recurso de casación.

De lo desarrollado, en cumplimiento al art. 248. II del Código Procesal Civil este alto Tribunal se encuentra imposibilitado para poder ingresar a considerar el fondo del recurso de casación, puesto que dicha resolución por mandato expreso de la ley, no permite recurso ulterior de la apelación, hecho que no debió ser concedido por el Tribunal de alzada en observancia a la normativa legal vigente en cuanto a las resoluciones que pueden ser recurridas en casación.

Por consiguiente, si bien este Tribunal admitió el recurso de casación con el Auto Supremo N° 316/2023-RA, de fs. 337 a 338 vta.; sin embargo, al presente se efectuó una segunda revisión de admisibilidad del proceso de cuyo análisis se establece que la naturaleza de la resolución que dio origen a la fase de recursos no admite recurso de casación conforme lo establece el art. 248.II del Código Procesal Civil en observancia a lo descrito anteriormente, teniendo como precedentes el Auto Supremo N° 178/2022 de 21 de marzo y el Auto Supremo N° 248/2022 de 19 de abril.

Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.I num. 3 del Código Procesal Civil.