CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1. Del recurso de casación de Darwin Chinchilla Chayana.
El recurrente acusa vulneración del derecho a la vivienda y la propiedad, toda vez que presentó pruebas documentales, periciales y testificales que no fueron valoradas correctamente en el Auto de Vista, ya que no consideró que él cuenta con corpus y animus del inmueble objeto de la litis; también señaló que no se valoró los recibos de depósito de dinero a la cuenta personal de Francisco Edmundo Vaca Cuellar, que evidencian que existió un contrato verbal por la compra del lote objeto de litigio, lo que demuestra su posesión de buena fe, continua e ininterrumpida.
A efectos de absolver el agravio, el art. 138 del Código Civil respecto a la usucapión sostiene que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, la norma descrita establece dos presupuestos para la procedencia de la usucapión decenal, la posesión y el plazo de diez años, y conforme la jurisprudencia legal aplicable al caso concreto referente al segundo presupuesto del art. 138 del Código Civil, sobre el plazo de diez años se señaló: “…en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.
Ahora bien, el recurrente alega tener posesión del lote desde enero de 2009, sin embargo por las pruebas aportadas al proceso, se tiene que presentó fotocopias de un depósito bancario en la Cooperativa “El Buen Samaritano” realizado el 01 de octubre de 2010 en favor de Francisco Edmundo Vaca Cuellar (fs. 20 y 21) y un recibo de pago por un lote de terreno de fecha 14 de octubre de 2013 del actor en favor de Francisco Edmundo Vaca Cuellar (fs. 21), en ese sentido, se puede establecer que el recurrente ingresó al lote de terreno que pretende usucapir a consecuencia de un contrato verbal de compraventa con el propietario Francisco Edmundo Vaca Cuellar, aspecto que demuestra que existió una relación contractual de venta del inmueble entre Darwin Chinchilla Chayana (demandante) y Francisco Edmundo Vaca Cuellar (demandado) según el art. 584 del Código Civil.
En ese orden de ideas, la parte demandante mediante los pagos realizados, lo que plasmó es reconocer como titular del derecho propietario del inmueble al demandado Francisco Edmundo Vaca Cuellar, siendo la fecha del recibo cursante a fs. 19 practicado el 14 de octubre de 2013, prueba documental que cuenta con la suficiente fuerza probatoria de conformidad al art. 1311 del Código Civil, consiguientemente, fue en ese momento que reconoció por última vez al demandado como titular del inmueble, desapareciendo en ese instante la posesión anterior del recurrente en virtud de los arts. 1505 y 1506 del Código Civil, precisando que el nuevo cómputo se inició a partir de esa data (14 de octubre de 2013), en cuyo cómputo hasta el momento de la presentación de la demanda, se tiene fundado un total de ocho años y no diez como establece el art. 138 del mismo cuerpo legal.
A mayor abundamiento, por las documentales de fs. 164 a 174 se ha comprobado que se hubiera tramitado un proceso penal por estafa y estelionato instaurado por el actor y otras 24 personas más, en contra de Francisco Edmundo Vaca Cuellar, afectando al demandante, cuya denuncia es del año 2015, y en la declaración del actor a fs.167 vta., señaló: “En el año 2013 al igual que mis demás compañeros de junta conocí a la Señora patricia Arandia, quien decía ser esposa del Cnel. Vaca (…) nos ordenaba continuar con los depósitos…”; no es el proceso penal en sí que interrumpe el plazo prescriptivo, sino que la declaración del actor, apoya lo afirmado por este Tribunal en relación a que el recurrente realizó el reconocimiento como titular del inmueble a Francisco Edmundo Vaca Cuellar el 14 de octubre de 2013, fecha del recibo cursante a fs. 19, y desde esa fecha hasta la presentación de la demanda en abril de 2021, únicamente transcurrieron ocho años y no diez, razón por la que, no se cumplió con el requisito del plazo prescriptivo establecido para la procedencia de la usucapión previsto por el art. 138 del Código Civil.
Consecuentemente, aunque el depósito bancario sea de la gestión 2010 y demuestre que el actor ingresó al inmueble en ese año, empero por lo desarrollado en la presente resolución no se puede empezar a computar desde esa data, sino desde el reconocimiento que efectuó al titular del inmueble, vale decir, el 14 de octubre de 2013, el cual, computando como inicio de la posesión, no alcanza para solventar los 10 años exigidos por el art. 138 del sustantivo civil, en ese entendido, ante el incumplimiento del presupuesto para la acción interpuesta, y no evidenciar la posesión del inmueble durante diez años por el recurrente, no corresponde acoger los agravios postulados.
2. Del recurso de casación de Francisco Edmundo Vaca Cuellar.
a) Se denuncia vulneración de los arts. 452, 463 y 611 del Código Civil, toda vez que en la litis no existe una relación contractual de contrato preliminar o compromiso de venta como se asume erróneamente en la resolución cuestionada, por cuanto no se cumplen con los requisitos que debe contener un contrato ni el precio acordado.
Al respecto, el Auto de Vista recurrido establece que, por los datos del proceso, se tiene que existió un compromiso de venta o contrato preliminar por el cual el actor debía pagar cuotas al demandado, por ende, este se habría desprendido voluntariamente del bien, lo que no le permite reivindicar.
Sobre el tema, las literales de fs. 19 a 21 que constan de fotocopias de un depósito bancario en la Cooperativa “El Buen Samaritano” realizado el 01 de octubre de 2010 en favor de Francisco Edmundo Vaca Cuellar y un recibo de pago por concepto de un lote de terreno de fecha 14 de octubre de 2013, pago realizado por el actor en favor de Francisco Edmundo Vaca Cuellar, prueba documental que hace entrever que existe una relación jurídica entre las partes a través de un contrato verbal, razón por la que el actor ingresó al lote de terreno objeto de litis; Asimismo la denuncia de estafa y estelionato que cursa de fs. 164 a 174, seguida por el actor y otros en contra de Francisco Edmundo Vaca Cuellar y otra, por la compra de lotes de terreno, de las que no se hubieran suscrito las minutas definitivas en favor de los compradores, así como no se hubiera realizado el trámite de la aprobación de la urbanización, y que sobre el bien inmueble pesarían anotaciones preventivas que podrían perjudicar a los denunciantes a tiempo de regularizar su derecho propietario; constituye un indicio para determinar la existencia del contrato verbal de compraventa.
En este entendido, sobre las formalidades del contrato, es necesario referir que el Código Civil en su art. 450, respecto a la noción de contrato, sostiene que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”, en cuanto al contrato de compraventa, el art. 584 del Código Sustantivo Civil expresa que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”, siendo el contrato de compraventa consensual, para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de voluntades, sin importar si este se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, al respecto el Auto Supremo N° 176/2022 de 18 de marzo, estableció: “El contrato de compraventa conforme al espíritu del art. 584 del Código Civil, es de naturaleza eminentemente consensual que se perfecciona con el consentimiento de ambas partes contratantes (vendedor y comprador) y no está sometido a formalidades, salvo excepciones como la compraventa de vehículos, que no es el caso presente; bajo ese entendimiento, el contrato puede ser celebrado de manera verbal, sin que esto impida realizar posteriormente un documento escrito, ya sea de índole privado o público para efectos probatorios y proceder al registro en las instancias correspondientes para su publicidad respectiva. En el caso presente, se advierte que, entre el demandante y la demandada, se celebró un contrato de compraventa verbal de acciones y derechos de un bien inmueble, toda vez que de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que a fs. 3 cursa la literal consistente en el recibo Nº 14020 de fecha 11 de marzo de 2011 donde la recurrente interviene estampando su firma, asumiendo con ello que recibió en calidad de pago de parte de (…) la suma de $us. 2.500 por concepto de venta de casa, cuya documental se constituyó en la prueba básica para sustentar la presente causa (…). La forma de proceder descrita precedentemente constituye un hecho material que denota, orienta y conduce de manera clara e inequívoca que previo al pago realizado, hubo oferta y aceptación y por consiguiente contrato verbal de compra venta debidamente perfeccionado con la concurrencia del consentimiento de ambas partes hoy litigantes, sin que sea necesario establecer quien fue el oferente y quién el que aceptó la oferta, ya que estos aspectos pueden provenir de cualquiera de las partes; la existencia del contrato referido se encuentra respaldado con prueba testifical (…) donde los testigos hacen referencia a tal aspecto, debiendo tomarse en cuenta que la manifestación de voluntad según se tiene descrito en la doctrina aplicable, puede darse de distintas formas y no necesariamente de manera expresa a través de la suscripción de un documento específico”, sobre el tema, el Auto Supremo N° 849/2021 de 21 de septiembre orientó que: “De acuerdo al estudio de la infracción postulada por la recurrente, corresponde señalar que el contrato de venta descrito en el art. 584 del Código Civil, es uno de naturaleza bilateral, el cual genera obligaciones tanto para comprador como para vendedor; es consensual, que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, no requiere de forma alguna para su validez, lo que quiere decir que no es formal, pues en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida es un requisito de transferencia del dominio, pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado o verbalmente; es oneroso y conmutativo, porque existe un intercambio de valores, cosa y precio. En consecuencia, el contrato de venta se perfecciona con el solo consentimiento de los contratantes, los que se ponen de acuerdo sobre el precio de la venta y la cosa vendida, generando con ello obligaciones recíprocas de acuerdo a ley”. De modo que, por la naturaleza consensual de los contratos de compraventa, no se requiere que su validez esté supeditada a alguna formalidad no concertada por las partes, siendo suficiente la acreditación del consentimiento otorgado por los contratantes para considerar el perfeccionamiento del contrato de venta, quedando claramente determinado que el contrato de compraventa puede celebrarse de forma verbal, y se perfecciona con el solo consentimiento de los contratantes, los que se ponen de acuerdo sobre el precio de la venta y la cosa vendida, generando con ello obligaciones recíprocas de acuerdo a ley, no existiendo ningún impedimento legal para que su celebración sea en esa forma. Respecto a que no se hubiera establecido el precio de la compraventa del lote de terreno objeto de demanda, se debe tener presente que conforme se fundamentó supra, es evidente la existencia de la relación contractual, no podría explicarse de otro modo los depósitos realizados a favor del demandante, en ese sentido, si bien no se ha establecido cuál era el precio pactado por las partes, es porque el proceso (usucapión-reivindicación) en su objeto no tenía ese propósito, siendo las partes que deben regular esa prestación, teniendo la parte recurrente incluso la vía llamada por ley para hacer valer su derecho. Por lo que no es evidente lo acusado.
b) El Tribunal de alzada transgredió los arts. 157.III del Código Procesal Civil y 1453 del Código Civil, al no considerar la confesión del demandante en su demanda de usucapión, de consignarlo como propietario del inmueble, y en consecuencia habilitado para demandar reivindicación, para lo cual el recurrente cita el Auto Supremo N° 563/2022 de 02 de agosto.
En cuanto a este reclamo, el Auto de Vista recurrido no cuestiona el derecho propietario del demandado, sino estableció que la posesión del actor no fue indebida al existir un acuerdo verbal con el demandado por la compra del predio objeto de litis, como se expuso anteriormente, lo cual fue demostrado por la documental de fs. 19 a 21, razón por lo que, la posesión del bien inmueble se dio a consecuencia de dicho acuerdo, en ese sentido, el demandado Francisco Edmundo Vaca Cuellar no puede pretender la reivindicación pues no es lógico que el propietario de un bien inmueble pretenda una restitución de su propiedad frente a un poseedor que ingresó mediante una relación contractual y que la misma aún está vigente, como ocurre en el presente caso; consiguientemente, en tanto esa relación contractual no se disuelva por los medios establecidos por ley, imposibilita restituir el inmueble de manera simple por medio de la reivindicación, ya que ese contrato le es oponible al demandante por efecto del compromiso con el demandante. Referente a este criterio, Arturo Alessandri en su obra Tratado de los Derechos Reales, pág. 259, explica que: “Sabemos que cuando ha mediado una relación jurídica personal del reivindicador con el cual el poseedor de la cosa o con su causante, el acogimiento de la reivindicación está subordinado a la aceptación previa de la acción personal, como de la nulidad o de resolución del acto o contrato. En cambio, si una persona ha sido privada de una cosa de su dominio en virtud de un acto o contrato que les es inoponible, no hay subordinación de la acción reivindicatoria a una acción previa personal, pues tampoco ha habido una relación jurídica del reivindicador con el cual el poseedor de la cosa o con su antecesor”.
Por lo cual, al haber el demandado otorgado al actor el derecho de poseer, aunque aquel tenga registrado aun a su nombre el lote objeto de autos, no puede reivindicar, pues hacerlo importaría un desequilibrio y desigualdad, en perjuicio del comprador, siendo inviable la reivindicación. En consecuencia, no se advierte infracción a las normas demandadas por el demandante.
c) Se cuestiona aplicación errónea del art. 1311 del Código Civil porque el recurrente en su memorial de contestación rechazó las documentales por contener datos falsos, por ello se interpretó erróneamente el art. 148.II num. 4 del Código Procesal Civil porque oportunamente señaló la falsedad y además de ello, no existe manuscrito en los recibos de fs. 20 y 21, y a fs. 19 no consta su firma; también señaló que se aplicó erróneamente el art. 153 del Código Civil que no responde al caso de autos.
Al efecto, con base a lo expuesto en el anterior agravio donde se determinó que la prueba aportada en proceso fue suficiente para generar credibilidad sobre la existencia de un acuerdo contractual verbal que imposibilita la procedencia de la reivindicación alegada por el recurrente mientras subsista dicho pacto.
En el caso de autos, con relación a los recibos en fotocopias simples se tiene que si bien el art. 1311 del Código Civil, establece en su primera parte que las copias fotográficas u otras que hayan sido obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, como son las fotocopias, hacen la misma fe que las originales si es que estas son nítidas y existe conformidad con el original, empero, no menos cierto es que la última parte de la citada norma, estipula una excepción en caso de que la copia no este autentificada por funcionario autorizado, pues establece que a falta de esta, la copia hará la misma fe que el original si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente.
Es así que, conforme a los datos que cursan en el proceso, se colige que la parte demandada a tiempo de contestar la demanda y plantear acción reivindicatoria cursante de fs. 93 a 98 vta., manifestó: “OTROSI 6.- Al amparo del Art. 125 Num. 2 del CPC observo y rechazo la prueba documental adjuntada a la demanda principal, por contener datos falsos”; con lo que se advierte que el demandado observó la prueba documental de forma genérica, no señala concretamente a qué prueba se refiere ni qué datos serían falsos, y menos planteó en la vía incidental la falsedad de la documental cursante de fs. 19 a 21, por lo tanto, dichas pruebas documentales, conforme lo estipula el art. 1311 del Código Civil y lo expuesto en el criterio doctrinal III.2 de la presente resolución, hacen la misma fe que las originales, de ahí que su reclamo deviene en infundado.
Respecto a que se aplicó erróneamente el art. 153 del Código Civil que no responde al caso de autos, pues este artículo refiere a “aguas existentes en el fundo”, se tiene que el Auto de Vista a fs. 273 vta., señaló: “Conforme al art. 1311.I CC las fotocopias tienen el valor probatorio si la parte a quien se oponen no las desconoce expresamente, para lo cual no basta con decir que son simples fotocopias sino que debe observarse el documento conforme al art. 153 CC en relación al art. 144 CPC en cuanto a la denuncia de falsedad, debe plantearse en la vía incidental y debe demostrar la falsedad” por lo que resulta más que evidente que el Ad quem a momento de referirse al desconocimiento de las fotocopias, hizo referencia y aplicó el art. 153 del Código Procesal Civil que refiere al desconocimiento de documentos, siendo un error de taipeo haber transcrito “Código Civil” en lugar de “Código Procesal Civil”, por lo que lo acusado carece de fundamento.
Finalmente se debe orientar que se tiene la vía abierta para plantear el cumplimiento de contrato verbal respecto a la transferencia del inmueble.
Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.
