CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Edmundo Justiniano Escalante y Mary Luz Paz Zabala de Justiniano, según memorial de fs. 37 a 42, promovieron proceso ordinario de nulidad de testimonio de poder, escritura de transferencia y cancelación en registro de Derechos Reales, reivindicación, entrega de inmueble más daños y perjuicios contra Jorge Marcelo Justiniano Paz y Soo Hyun Chung, quienes una vez citados; el primero por Auto de 22 de febrero de 2021, saliente a fs. 203 fue declarado rebelde, y el segundo mediante escrito de fs. 163 a 164 vta., contestó negativamente y opuso excepción de cosa juzgada, la misma que por Acta de fs. 251 a 256 vta., fue rechazada por la Juez de instancia; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 17/2022 de 22 de abril, visible de fs. 1523 a 1529 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA en lo que es daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Soo Hyun Chung, por memorial visible de fs. 1532 a 1537; dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 152/2022 de 02 de diciembre, corriente de fs. 1567 a 1575, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación en el efecto diferido, cursante a fs. 256 y CONFIRMÓ la Sentencia Nº 17/2022 de 22 de abril.
Respecto a la apelación en el efecto diferido, la misma fue interpuesta a fs. 256 en audiencia preliminar en contra de la Resolución que rechazó la excepción de cosa juzgada, en la cual el recurrente no señaló ni fundamentó los supuestos agravios, por lo que el Ad quem sostuvo que no existen agravios que analizar.
Respecto a la apelación contra la Sentencia, sobre las pruebas presentadas con la demanda como es el certificado de la Notaría de Fe Pública y las pruebas de reciente obtención como lo fue el informe pericial, el demandado debió acudir al art. 142 del Código Procesal Civil, debiendo para ello objetar dentro del término que prevé la norma adjetiva civil, pasado el plazo serían rechazadas, con relación a este hecho manifestó que la valoración de la prueba se ha cumplido con lo estipulado en el art. 145 del Código Procesal Civil, habiendo la autoridad judicial individualizado las pruebas de cargo y descargo, de las cuales la que ha generado convicción fue la certificación emitida por la Notaría de Fe Pública Nº 39, que informó que el Poder N° 971/2015 de 15 de septiembre, corresponde a un Poder otorgado por Edmundo Justiniano Escalante y Mary Luz Paz Zabala de Justiniano a favor de Jorge Marcelo Justiniano Paz sobre las facultades del bien inmueble ubicado en la zona oeste UB. 61, Mza. 21, lote N° 14 de 446,25 m2 registrado en la Matrícula N° 7011990036432, lo que demuestra que Jorge Marcelo Justiniano Paz no tenía facultades para vender el inmueble objeto de litis. Otro elemento de prueba que generó convicción para el pronunciamiento de la Sentencia es el dictamen pericial documentológico forense producido dentro de un proceso penal que concluyó que, las firmas diagramadas en el Protocolo del Instrumento de Poder N° 971/2015 de 15 de septiembre, y en la Instructiva de Mandato de 07 de septiembre de 2015, suscrito entre Edmundo Justiniano Escalante y Mary Luz Paz Zabala no fueron confeccionadas por estos dos últimos.
Respecto a la observación u objeción de la prueba presentada posterior a la demanda como lo fue el informe pericial documentológico, señaló que la prueba de reciente obtención fue puesta en conocimiento de la parte demandada, quien no la objetó en el término que prevé la norma adjetiva civil, prueba primordial para la búsqueda de la verdad material, prueba que además la adjuntó la parte recurrente.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Soo Hyun Chung, según memorial de fs. 1578 a 1581, recurso que es objeto de análisis
