AS/0545/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0545/2023

Fecha: 15-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de emitir la presente Resolución, corresponde considerar los siguientes antecedentes que hacen al proceso.

Edmundo Justiniano Escalante y Mary Luz Paz Zabala de Justiniano, indican que fueron despojados de su inmueble ubicado en la zona norte, avenida denominada G-77, con una superficie de 10.000,42 m2, inscrito en Derechos Reales con la Matrícula N° 701201000357, por Soo Hyun Chung quien argumentaba que su persona es el propietario de dicho inmueble y que habría adquirido en compraventa, lo cual no es admitido por los ahora demandantes ya que los mismos manifiestan que ellos jamás vendieron su inmueble y que tampoco tuvieron tratos ni contratos con él, manifestaron también que haciendo averiguaciones sobre los hechos quedaron asombrados al comprobar que fueron víctimas de engaños y actos ilícitos concertados entre los ahora demandados para apoderarse de su inmueble en desmedro de su patrimonio y sin tomar en cuenta que son de la tercera edad.

Agregaron que el codemandado Jorge Marcelo Justiniano Paz supuestamente habría obtenido de la Notaría de Fe Pública N° 39, el Poder de Mandato N° 971/2015 de 15 de septiembre, en el que falsamente le facultarían para que en representación de sus personas, pueda firmar minutas de transferencia y otros con respecto a su inmueble, refirieron que con dicho Poder el codemandado Jorge Marcelo Justiniano Paz, incurriendo en causa y motivo ilícito suscribió el 22 de marzo de 2016, una minuta de transferencia de su inmueble a favor del codemandado Soo Hyun Chung y este último los despojó de su inmueble en enero de 2019, causándoles daños y perjuicios patrimoniales además de daño emergente y lucro cesante.

Señalaron también que se apersonaron ante la Notaría de Fe Pública N° 39 mediante una nota escrita y revisados los archivos se informó que el Mandato de Poder N° 971/2015, hace referencia a otro inmueble de su propiedad, es decir que no existe en la referida Notaría el protocolo ni mandato alguno que faculte la transferencia de su inmueble el cual es objeto del presente proceso, por lo que solicitaron se disponga la nulidad del Poder N° 971/2015, referido a la transferencia efectivizada a Soo Hyun Chung, solicitaron también la nulidad de la escritura de transferencia con reconocimiento de firmas e inscrita bajo la Matrícula N° 7012010003571, asiento N° 2 de titularidad de dominio a favor de Soo Hyun Chung, además de la cancelación de su registro en Derechos Reales, asimismo pidieron la reivindicación y entrega del inmueble.

Soo Hyun Chung contestó refiriendo que, la demanda contiene expresiones mendaces y falsas que solo denotan el propósito que tiene la familia Justiniano Paz de enriquecerse ilegítimamente en desmedro de su patrimonio, negó conocer si Jorge Marcelo Justiniano Paz hubiera falsificado el Poder N° 971/2015, con la finalidad de transferir el inmueble a su persona, de igual manera sostuvo que el codemandado estaba acompañado de toda la documentación legal del inmueble y fue así que realizaron la transferencia y posteriormente su persona realizó los trámites para que el predio esté inscrito a su nombre, seguido de ello tuvo que realizar un proceso de desocupación y entrega de inmueble, manifestó también que los demandantes tenían conocimiento del proceso y no argumentaron que el Poder otorgado a favor de su hijo fuese falso.

El codemandado Jorge Marcelo Justiniano Paz pese a ser citado, no contestó a la demanda, siendo declarado rebelde.

Tramitado el proceso, en Sentencia se declaró probada la demanda en relación a la nulidad del testimonio poder, nulidad de la transferencia y la cancelación del registro en Derechos Reales.

Apelada la Resolución por Soo Hyun Chung, el Tribunal de alzada confirmó la misma, lo que permitió la presentación del recurso de casación, el cual se pasa a resolver.

1. Respecto a la denuncia de que la prueba de reciente obtención consistente en el dictamen pericial, fue valorada erróneamente por la autoridad de origen por ser inadecuada y la autoridad de alzada simplemente confirmó ese accionar, vulnerando los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil, que disponen que al momento de ingresar la demanda es cuando debe proponer todos los medios de prueba y que solo se admitirá como prueba de reciente obtención, documentos posteriores o anteriores desconocidos para la parte.

Lo que reclama el recurrente, es la introducción al proceso de la pericia y no así las conclusiones arribadas en la misma; en ese contexto, corresponde establecer que la prueba consistente en el dictamen pericial documentológico realizado por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas (IITCUP), producida dentro del proceso penal signado como FELCC N° 882/2017, fue presentado por la parte demandante de fs. 221 a 236, además por la parte demandada de fs. 781 a 800.

En el caso de los demandantes, el peritaje fue arrimado al proceso en fotocopias legalizadas mediante memorial que cursa de fs. 237 a 238 vta., el recurrente fue notificado el 09 de julio de 2021 (ver fs. 249), sin que hubiera observado o impugnado, asimismo, de la lectura del acta de audiencia preliminar (ver fs. 251 a 256 vta.), la parte demandante mediante su abogado patrocinador sostuvo: “…además de un informe del IITCUP también lo hemos apuntado con dicho memorial todo esto ocupante a fs. 212 a 236 y el memorial de 237 a fs. 238...”, sin que el ahora recurrente pese a su participación en el actuado procesal mediante su abogado hubiera observado o impugnado la aludida prueba, a contrario sensu, el recurrente presentó copia de dicha pericia en la audiencia complementaria de 01 de septiembre de 2021. A mayor abundamiento, el propio recurrente mediante memorial solicitó al Ministerio Público que remita mediante fotocopias legalizadas dicho informe (ver a fs. 841), que fue cumplido por la Fiscalía por memorial a fs. 1440; asimismo, el codemandado a fs. 1443, solicitó a la Juez que las fotocopias legalizadas respecto al informe pericial sean consideradas, en ese contexto es que esa prueba ingresó para su valoración conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, aunque dicha prueba no resulta sustancial para la definición del proceso, sino solamente un antecedente probatorio que será explicado más adelante, empero, la misma en su presentación por ambas partes no fue reclamado, por lo cual no puede constituirse como causal de casación, deviniendo el reclamo en infundado.

2. El siguiente agravio resulta ser híbrido, ya que se acusa aspectos de forma y fondo.

a) De forma se denuncia que la certificación a fs. 33 resulta inverosímil, ya que no se hubiera diligenciado judicialmente.

El art. 111.I del Código Procesal Civil establece: (Prueba con la demanda) Se acompañará a la demanda la prueba documental relativa a su pretensión. Si la parte no dispusiere de documentos a tiempo de presentar la demanda se indicará en ésta, el contenido y el lugar donde se encuentren y se solicitará su incorporación al proceso. En este último caso, la autoridad judicial de oficio conminará la remisión de la documentación requerida en un término no mayor a tres días”, el entendimiento de la norma instituye que la prueba arrimada al proceso con la demanda no necesita autorización judicial y, de la revisión del cuaderno procesal, se puede establecer que la certificación descrita fue incluida al proceso con la demanda (ver fs. 37 a 42), si el ahora recurrente pretendía observar la proposición de ese medio probatorio debió efectivizarlo en la forma y término que preceptúa el art. 153.I del Código Procesal Civil: “Los documentos que se presenten con la demanda o con la reconvención sólo podrán ser objetados al momento de la contestación”; asimismo, de la lectura del acta de la audiencia preliminar (ver fs. 251 a 256 vta.), en ese actuado procesal se ratificó e introdujo la referida prueba, donde el ahora recurrente tampoco la observó o impugnó, en esos términos el reclamo de que la certificación fue arrimada irregularmente al proceso queda desvirtuada, máxime si no se está observando su contenido, siendo impertinente reclamar la introducción de esa prueba en etapa de casación, habiendo precluido su derecho de reclamar.

b) De fondo el recurrente acusa que, la Juez valoró como prueba definitoria la supuesta certificación que cursa a fs. 33, respecto al Poder N° 971/2015, sin observar que esa certificación no podía ser determinante para decidir las pretensiones del proceso.

Lo que corresponde a este Tribunal de casación, es analizar la referida certificación para verificar si el reclamo es evidente o no, en ese sentido, de la lectura del informe que cursa a fs. 33, se desprende que Jhadira Jiménez Sánchez a cargo de la Notaría de Fe Pública N° 39 del Municipio de Santa Cruz certificó: “En relación al Instrumento N° 971/2015, de fecha 15 de septiembre de 2015, referido a un Poder Especial y Bastante, que confiere Edmundo Justiniano Escalante y Mary luz Paz Zabala de Justiniano a favor de Jorge Marcelo Justiniano Paz.

En los archivos a mi cargo y se encuentra firmado el protocolo referido a un Poder Especial y Bastante, que confiere Edmundo Justiniano Escalante con C.I. N° 185062 LP. y Mary luz Paz Zabala de Justiniano con C.I. N° 1522643 SC. a favor de Jorge Marcelo Justiniano Paz con C.I. N° 4644924 SC, el mismo que versa sobre las facultades sobre un bien inmueble ubicado en esta ciudad de Santa Cruz, ubicado en la Zona Norte Oeste, U.V. N° 61, Manzana N° 21, Lote N° 14 de la Provincia Andrés Ibáñez, con una superficie de 446,25 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7011990036432 Asiento A-1 de fecha 17 de agosto de 1979…”.

Documental que al ser emitida por autoridad fedataria se constituye en documento público y por ende posee la fuerza probatoria establecida en el art. 1289 del Código Civil, en ese marco la descrita certificación resulta decisiva para definir el conflicto jurídico, pues acredita fehacientemente que el codemandado Jorge Marcelo Justiniano Paz, no tenía facultades para transferir el inmueble ahora objeto de litis, que está ubicado en la zona norte, Av. G-77, con una superficie de 10.000,42 m2, registrado bajo la Matrícula N° 701210003571, ya que el Poder N° 971/2015, que se encuentra en la matriz de la Notaría corresponde a las facultades conferidas para disponer de un predio (inmueble con registro en la Matrícula N° 7011990036432), distinto al que se transfirió al codemandado Soo Hyun Chung.

Se debe también hacer referencia a que el Poder N° 971/2015 de 15 de septiembre, que se encuentra en la matriz a cargo de la Notaría de Fe Pública N° 39 del Municipio de Santa Cruz, resulta ser también falso conforme al dictamen pericial documentológico forense N° 700060319 de 06 de marzo de 2019, realizado por el perito Cristian Sánchez Rodríguez (ver fs. 221 a 232), por el que se concluyó que las firmas diagramadas a nombre de EDMUNDO JUSTINIANO ESCALANTE Y MARY LUZ PAZ ZABALA DE JUSTINIANO dubitadas signadas para la pericia como 3.1.1 y 3.1.2 (Protocolo de Instrumento Público N° 971/2015 de 15 de septiembre del 2015, y la Instructiva del Poder de 07 de septiembre del 2015, suscrito por EDMUNDO JUSTINIANO ESCALANTE Y MARY LUZ PAZ ZABALA DE JUSTINIANO) no fueron confeccionadas por EDMUNDO JUSTINIANO ESCALANTE Y MARY LUZ PAZ ZABALA DE JUSTINIANO. Reiterar que dicho informe fue a la vez arrimado al cuaderno procesal por la parte demandada, que hace referencia al Proceso Penal FELCC Nº 882/2017 de 25 de agosto, sobre la denuncia interpuesta por Edmundo Justiniano Escalante contra Raquel Medina de Velasco, José Manuel Velasco y Jorge Marcelo Justiniano Paz, por el delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado (ver fs. 781 a 800). Si bien el Poder N° 971/2015, que se encuentra en la matriz de la Notaría de Fe Pública, no es objeto de debate en el presente proceso, sin embargo, constituye un antecedente de la falsificación efectivizada por el codemandado Jorge Marcelo Justiniano Paz del Testimonio que utilizó para transferir el inmueble ahora objeto del presente proceso.

En ese contexto, se debe resaltar el principio de verdad material (art. 180.I de la Constitución Política del Estado), en virtud del cual debe prevalecer la verdad de los hechos; ello implica que, cuando las pruebas del caso demuestren que existió un acto ilícito que involucre la falsedad de un documento público o privado, la consecuencia lógica sea la de un reproche por parte del Órgano Jurisdiccional, consiguientemente conforme la certificación a fs. 33, en la cual, la Notaria informó que el Poder N° 971/2015, que se encuentra en los archivos a su cargo, no corresponde a las facultades de disposición respecto al inmueble que ahora se debate, por lo demás el peritaje elaborado en el proceso penal seguido por los esposos Justiniano – Paz contra Raquel Medina de Velasco, José Manuel Velasco y Jorge Marcelo Justiniano Paz estableció que las firmas tanto en el protocolo como en la instructiva del Poder que se encuentra en la Notaría de Fe Pública N° 39 de la ciudad de Santa Cruz de Sierra, no fueron confeccionadas por los esposos Justiniano – Paz, lo que hace entender que el Poder N° 971/2015 a cargo de la Notaria es falso, como también el testimonio del duplicado de dicho Poder, es decir, la Instructiva de Poder que cursa a fs. 3 y vta., en correspondencia el que se transcribe en el Testimonio de 22 de marzo de 2016 de fs. 5 a 6 vta., con el que se vendió el inmueble objeto de litis, por lo que corresponde a este Tribunal Supremo confirmar las decisiones de grado.

3. En lo que atañe a que la autoridad de origen en el punto III.2 de la Resolución apelada, fundamentó que llegó a la convicción de que el Poder N° 971/2015, fue otorgado por los actores a favor de su hijo Jorge Marcelo Justiniano Paz, pero con facultades para disponer de un bien inmueble en la zona oeste U.V. 61, mza. 21, lote N° 14, de 446,25 m2, sin embargo, en el por tanto textualmente dispuso: “se deja sin efecto el Poder N° 971/2015 de 15 de septiembre otorgado por la Notaria de Fe Pública N° 39”; disposición que resulta no solo incongruente, sino contradictoria e ilegal, puesto que la autoridad se extralimitó en sus facultades al dejar sin efecto un Poder que la misma Juez dijo que existe y que es para otro fin, vale decir que la A quo indicó la existencia del Poder y que es para la venta de otro inmueble, empero, lo declaró nulo y sin efecto legal.

Recalcar que en el presente proceso no es tema de debate la nulidad del Poder N° 971/2015 de 15 de septiembre, mismo que se encuentra en la matriz de la Notaría de Fe Pública N° 39, que corresponde al mandato otorgado por Edmundo Justiniano Escalante y Mary Luz Paz Zabala de Justiniano en favor de Jorge Marcelo Justiniano Paz sobre las facultades que se otorgó sobre el bien inmueble registrado con la Matrícula N° 7011990036432, más allá que el protocolo sea falsificado, puesto que ese escenario se está dilucidando en otro proceso en materia penal.

La nulidad determinada por la A quo aplica respecto a la falsificación del testimonio del Poder N° 971/2015, que más allá del número similar al que se encuentra en la Notaría, por la prueba resulta que ese documento (testimonio) es una falsedad material, esto conforme la certificación que corre a fs. 33, mediante el cual, el codemandado Jorge Marcelo Justiniano Paz transfirió un inmueble utilizando un testimonio de Poder falso.

En ese orden de ideas, al anularse el testimonio del duplicado del Poder N° 971/2015, la Juez correctamente determinó la nulidad de la transferencia consumada el 22 de marzo de 2016, donde Jorge Marcelo Justiniano Paz transfirió el inmueble ubicado en la zona norte, Av. G-77, con una superficie de 10.000,42 m2, registrado bajo la Matrícula N° 701210003571, ya que como se explicó, utilizó un testimonio de Poder falso, resultando infundado el reclamo en este punto.

4. Se observa la pericia cursante de fs. 781 a 800, reclamando que la Juez dio por válida esa prueba, sin considerar que en el proceso penal donde se realizó el peritaje este no ha sido valorado en Sentencia.

En lo que concierne al informe pericial que hace referencia el recurrente, al haber sido introducido al proceso tanto por la parte demandante como demandada, ese elemento probatorio ingresó para su valoración conforme al art. 145 del adjetivo civil, pericia que determina la falsificación que se hubiere realizado al Poder N° 971/2015 que se encuentra en archivos de la Notaría N° 39 de Santa Cruz, si bien no es tema de debate en el presente proceso, la Juez que conoció la causa tomó en cuenta ese elemento probatorio bajo el principio de verdad material, valorando el informe con el fin de coadyuvar en la investigación de la realidad de los hechos, sin embargo, al margen del peritaje, la prueba que define el presente conflicto jurídico es la certificación a fs. 33, que acredita que Jorge Marcelo Justiniano Paz utilizó un testimonio falsificado para transferir el inmueble ahora objeto de litis.

5. En este punto el codemandado acusa que compró el inmueble de buena fe, arguye que el art. 93.II del Código Civil, impetra que la buena fe se presume y quien alega que hubo mala fe, debe probarla, sostiene también que erogó dinero en las mejoras construidas y, los demandantes esperaron aviesa y temerariamente que el inmueble se vea mejorado para oponer el presente proceso, situación que no fue valorada en el Auto de Vista.

Sobre el particular, es necesario explicar el entendimiento esbozado en el apartado III.1 (doctrina aplicable al caso concreto), el Auto Supremo Nº 275/2014 de 02 de junio, señaló que si se comprueba la falsificación de instrumentos privados o públicos, esta conducta va en contra de los principios y valores ético morales de nuestro Estado, enfatizando que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y, como tal, no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, al contrario, esa conducta, debe tener consecuencias de reprobación ya que atenta contra el orden legal y la convivencia social, juicio de reproche que si bien debe operar básicamente en la vía del derecho penal, empero debe también reprimirse en materia civil, no pudiendo tutelarse una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen en nuestro Estado.

El caso en examen, conforme se desarrolló en los puntos anteriores, la Notaría de Fe Pública N° 39 certificó que el Poder que le otorgaron Edmundo Justiniano Escalante y Mary Luz Paz Zabala de Justiniano en favor de su hijo Jorge Marcelo Justiniano Paz fueron sobre las facultades de un bien inmueble ubicado en la zona Oeste, U.V. 61, lote N° 14, con una superficie de 446,25 m2, registrado bajo la Matrícula N° 7011990036432, asiento A-1 de 17 de agosto de 1979, por lo cual, es evidente la falsedad que incurrió el apoderado Jorge Marcelo Justiniano Paz, puesto que utilizó un testimonio de Poder falso para vender el inmueble ubicado en la zona Norte, Av. G-77 con una superficie de 10.000,42 m, registrado en el asiento A-1 de la Matrícula N° 7012010003571, consecuentemente, los operadores de Justicia no pueden convalidar actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad.

El recurrente argumenta que habría adquirido el inmueble de buena fe, en ese escenario es menester traer a colación el Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de febrero, que orientó: La posición de la indicada resolución enseña que la tutela del tercero de buena fe no puede implicar que su situación prevalezca sobre la de quien ha sido en forma fraudulenta sorprendido con el despojo de la titularidad jurídica de sus bienes”, el mismo Auto Supremo sostuvo que: “…en esta colisión de derechos entre la tutela del tercero adquiriente de buena y el propietario original que en el caso de nulidad del título inscrito se deba a la falsedad del documento que lo ampara se vulnera no sólo ´la identidad, sino como lógica consecuencia, la voluntad y el consentimiento del titular registral del bien´. En ese caso no puede hablarse de negocio, de venta y, al amparo de tal acto fraudulento, no pueden generarse efectos jurídicos válidos, aun cuando hayan intervenido en la cadena de transmisiones y movimientos, terceros de buena fe, como sucede en la mayoría de los casos, toda vez que, son provenientes de hechos contrarios a las buenas costumbres que dañan y van en contra de los principios ético-morales establecidos para nuestra convivencia”.

Se debe explicar que nuestra legislación protege a los terceros de buena fe, empero simplemente en los casos previstos de anulabilidad, no así para la nulidad de documentos que según la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del Código Civil, efectos de la nulidad, donde las cosas vuelven al estado original alcanzando así los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas de nulidad, indudablemente teniendo estos terceros buena fe, la vía legal para reclamar sus derechos a su vendedor o finalmente hacer prevalecer su buena fe conforme establece el art. 134 del sustantivo civil, situación que en el caso de autos no concurre.  Por dicho motivo, se colige que la nulidad dispuesta en el presente proceso alcanza efecto ex tunc, “desde el origen”, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior.

A efecto de contestar todos los reclamos en este punto, el recurrente sostiene que erogó dinero en las mejoras construidas en el inmueble y, los demandantes esperaron aviesa y temerariamente que el inmueble se vea mejorado para oponer el presente proceso, situación que no fue valorada en el Auto de Vista.

Expresar que la jurisprudencia de este Tribunal de casación orientó en sus diferentes fallos como ser los Autos Supremos Nº 297/2011 de 30 de septiembre, Nº 674/2015-L de 13 de agosto, Nº 408/2016-RI de 28 de abril, N° 516/2016 de 16 de mayo y N°367/2018 de 7 de mayo, entre otros, que el recurso de casación se asemeja a una demanda de puro derechopor lo que las infracciones que se acusan deben ser reclamadas con anticipación ante el Tribunal de alzada, esto a objeto de que esa instancia tome aprehensión de los reclamos y sean resueltos conforme la doble instancia, en otras palabras, el reclamo debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo efectuarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es factible el "per saltum", que conlleva el salto de la instancia de impugnación previa a la intervención de este Tribunal.

De lo señalado supra, y del estudio del recurso de apelación de fs. 1532 a 1537, no se identifica que el apelante hubiera reclamado que erogó dinero en las mejoras introducidas en el inmueble, por lo que el recurrente debió comprender que, para ingresar a conocer el referido agravio en casación, incumbía haberlo formulado en la anterior instancia procesal, puesto que la función de este Tribunal es revisar el contenido de la Resolución de alzada y no hechos nuevos, aspecto que impide conocer el agravio por el principio del per saltum conforme al art. 270.I del Código Procesal Civil: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”.

6. Sobre la acusación que de acuerdo a lo previsto por el art. 138 del Código Procesal Civil, las pruebas deben ser producidas en audiencia, y nada de eso ha ocurrido en el desarrollo del proceso.

El reclamo en este punto es genérico, puesto que no se señala qué pruebas no habrían sido producidas en audiencia, sin perjuicio de lo manifestado, la prueba determinante para dilucidar el caso de autos (certificación a fs. 33), fue arrimada al proceso con la demanda sin que fuera observada conforme el art. 153.I del Código Procesal Civil; asimismo, en la audiencia preliminar se ratificó e introdujo la aludida prueba, sin que el recurrente haya observado o impugnado.

7. Por último, se reclama que en el presente proceso no se valora el préstamo de dinero que solicitó el hijo de los demandantes, y que, por falta de pago sus acreedores Manuel José Velazco Araoz y Raquel Medina de Velasco le iniciaron un proceso de cobro. Si bien el Tribunal de alzada desglosó este aspecto, pero en ningún momento se habría demostrado que el codemandado hubiera participado de algún acto nulo, por el contrario, él adquirió por compra de buena fe un inmueble de quien se creía tener el Poder para transferir, en consecuencia, mal podria la autoridad atribuirle la comisión de delitos como despojo, posesión arbitraria y otros.

Referir que el préstamo que adquirió el hijo de los demandantes (Jorge Marcelo Justiniano Paz), de sus acreedores Manuel José Velazco Araoz y Raquel Medina de Velasco, incumbe a un proceso distinto al que se esta revisando, si bien se adjuntó los antecedentes del aludido proceso, fue a efectos de establecer que el hijo de los demandantes ya hubiera falsificado el Poder N° 971/2015 de 15 de septiembre, que se encuentra en la matriz de la Notaría de Fe Pública N° 39 de Santa Cruz de la Sierra, aspecto que se está ventilando en otro proceso en materia penal, por lo que ese escenario no fue objeto de debate en el caso de los autos, no correspondiendo emitir mayor criterio al respecto.

Para finalizar, el recurrente nuevamente incide en que adquirió el inmueble de buena fe y que no participó de algún acto nulo. Este Tribunal de casación debe insistir lo desarrollado en el punto anterior donde se indicó que el adquiriente de buena fe tiene la vía legal para reclamar sus derechos a su aparente vendedor.

Por dicho motivo, corresponde emitir resolución en sujeción a lo determinado por el art. 220.II del Código Procesal Civil.